Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33217 de 12 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552580474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33217 de 12 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha12 Noviembre 2008
Número de expediente33217
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 33217

Acta No. 72


Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. E . S.P. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso adelantado contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por DOMINGA BARRAGÁN DE SIERRA



I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Dominga Barragán de Sierra demandó a la Electrificadora del T.S.A.E.S.P. y al Instituto de Seguros Sociales para que, previa la declaración de que tiene derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o en su defecto a la pensión de vejez del ISS, se les condene a la una o al otro al pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o a la pensión a la que tiene derecho, con el consecuente pago indexado de las mesadas atrasadas y los intereses moratorios.



Fundamentó sus pretensiones en que como trabajadora oficial laboró al servicio de la Electrificadora del T. entre el 18 de abril de 1972 y el 15 de agosto de 1993, en varios cargos; que el último sueldo básico que devengó fue de $270.307; que nació el 25 de marzo de 1949, cumpliendo los 55 años de edad el 25 de marzo de 2004; que estuvo afiliada al ISS durante el tiempo de prestación de servicios; que tiene derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues al 1º de abril de 1994 no se encontraba laborando en entidad alguna, razón por la cual su pensión debe ser pagada por su última empleadora al tenor de lo preceptuado en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; que por ser beneficiaria del régimen colectivo vigente en la empresa, tenía expectativa de una pensión convencional, la cual negoció en 1993 en una suma determinada de dinero sin que se le dijera que se le estaba negociando la pensión que aquí reclama; que solicitó el pago de su pensión y se le informó que estaba a cargo del ISS.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada aceptó los extremos temporales de la prestación de servicios y el salario que devengó afirmados por la actora en su demanda, así como su condición de trabajadora oficial y su afiliación al ISS, entidad ésta que la subrogó en el riesgo de vejez. Alegó en su favor que la actora se acogió al plan de retiro voluntario y optó por el pago de una suma única de dinero por pacto de la pensión futura de jubilación, lo cual quedó plasmado en el acta de conciliación 157 del 16 de agosto de 1993 ante el Ministerio del Trabajo. Que “es cierta la afirmación de que no se compró la expectativa de una pensión legal, pero que no es ella la obligada al pago de la pensión, por haber sido afiliada la trabajadora al ISS. Propuso las excepciones de compensación con base en la suma de dinero entregada a la demandante como compra de la expectativa de la pensión, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 4 de septiembre de 2006 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de jubilación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 desde el 25 de marzo de 2004 en cuantía de $1.084.512.93 más los incrementos legales. Dispuso que las mesadas retroactivas debían ser traídas a valor actual. Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado pero adicionándola en cuanto a que la pensión de jubilación a cargo de la demandada corre hasta cuando la actora cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, quedando únicamente a cargo de la accionada la diferencia entre las dos pensiones si la hubiere.



El Tribunal precisó que no debía confundirse la pensión convencional futura negociada por la demandante al acogerse al plan de retiro voluntario con la pensión legal consagrada en la Ley 33 de 1985, ante lo cual podía afirmarse que la accionante concilió la expectativa de su pensión convencional al momento de su retiro, pero no su pensión legal que es un derecho adquirido por reunir los requisitos exigidos por la citada ley.


Manifestó que el motivo para imponer a la demandada el pago de la pensión legal de jubilación no era por la omisión en afiliarla a la seguridad social en pensiones, pues esa afiliación sí se realizó, sino porque así lo ha explicado con suficiencia la Corte Suprema de Justicia, además de que como juez colegiado ha emitido pronunciamientos en ese sentido, para lo cual reprodujo apartes de una sentencia de segunda instancia dictada el 15 de febrero de 2006 en un proceso seguido contra la misma demandada, en el que se dijo, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema, que para los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubieren cumplido 15 o más años de servicios o para quienes hubieran cumplido 20 años de servicios y estuviesen retirados del servicio oficial, se les preservó el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la demandada Electrotolima con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en su lugar se revoque la de primer grado para que se le absuelva de las pretensiones formuladas.



Con ese propósito formuló tres cargos, replicados únicamente por el ISS, de los cuales se analizará por separado el primero y los dos restantes en forma conjunta, dado que procuran el reconocimiento de las excepciones propuestas en la contestación a la demanda.



VI. PRIMER CARGO


Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 6º (numeral 3º del literal a) del Decreto 813 de 1994; 11 y 151 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º y 13 de la ley 33 de 1985; 5º del Decreto 813 de 1994; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990; 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993; 134 del Decreto 1750 de 1977; 75 del Decreto 1848 de 1969; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la ley 153 de 1887 y 307 del C. de P.C.



En la demostración alega que el Tribunal no observó que la pensión de jubilación reclamada por la actora estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues el numeral 3º del literal a) del Decreto 813 de 1994, la estableció de manera taxativa, al disponer que el reconocimiento de la pensión para los servidores públicos de conformidad con las disposiciones del régimen que se les venía aplicando era imperativa “Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida”.



Que en consecuencia la obligación pensional estaba a cargo el ISS, entidad a la cual se encontraba afiliada la actora, tal como lo dedujo el Tribunal, además de que como también lo expresó la providencia recurrida, el ISS no era caja, fondo o entidad de previsión del sector público; la demandante era beneficiaria del régimen de transición y había seleccionado el régimen de prima media con prestación definida.



VII. LA RÉPLICA

Asevera que la sentencia del Tribunal es acertada, pues ciertamente no se pueden confundir la pensión convencional de jubilación con la legal consagrada en la Ley 33 de 1985.



VIII. SE CONSIDERA


Previamente debe la Corte advertir sobre los siguientes supuestos fácticos que son indispensables precisar para el estudio de fondo del cargo, como son:


La demandante laboró como trabajadora oficial del orden nacional al servicio de la demandada entre el 18 de abril de 1972 y el 15 de agosto de 1993, nació el 25 de marzo de 1949, cumplió 55 años de edad el en año 2004 y estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando dejó de laborar. Es beneficiaria, por tanto, del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sin que para cuando entró en vigencia dicha ley estuviera afiliada a alguna entidad de previsión social, condición que mantenía para cuando cumplió los 55 años de edad.



Se concreta la controversia, entonces, a determinar cuál es la entidad que debe reconocer y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pues mientras el Tribunal la impuso a la demandada hasta cuando el ISS asuma la de vejez, quedando a su cargo únicamente el mayor valor entre las dos pensiones, si la hubiere, la ex-empleadora alega que el obligado es el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º literal a) del artículo 6º del...

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