Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34817 de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34817 de 15 de Febrero de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha15 Febrero 2011
Número de expediente34817
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
R.icación No. 34817 Acta No. 05

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por S.E.M.P. y OTROS contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al cual fueron llamadas en garantía las Compañías de Seguros “LA PREVISORA S.A. y SURAMARICANA DE SEGUROS S.A.”.

ANTECEDENTES

Según la copia informal que obra de folios 42 a 46 y 220 a 224, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 22 de marzo de 2001, al “hacer un nuevo estudio del proceso” No 980.767 de “S.E.M. PINEDA Y/O C/EE. PP. DE MEDELLÍN”, decretó la nulidad de todo lo actuado incluido el auto admisorio de la demanda y dispuso remitir el expediente a los “JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN”, sin embargo, no obra constancia de que a dicha decisión se le hubiera dado cumplimiento, ni que el proceso hubiera proseguido a continuación de tal determinación.

Posteriormente, con fecha 30 de julio de 2002, en virtud del fallecimiento de C.A.R.A., S.E.M.P., en su nombre (como esposa), y en el de los hijos menores F.A. y C.A.R.M., así como M.D.C.A.H., como madre del causante, instauraron nueva demanda ante el Juzgado 6° Civil del Circuito contra las EE. PP. de MEDELLÍN para obtener el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte del trabajador mencionado.

El Juzgado Civil aludido, por auto de 3 de septiembre de 2002, rechazó la demanda “por falta de jurisdicción” y ordenó el envío del expediente al reparto de los juzgados laborales. Luego de resuelto el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión, le correspondió el proceso al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, quien por auto de 6 de febrero de 2006 se declaró incompetente y propuso conflicto negativo de competencia (fls 37).

El Tribunal Superior de Medellín lo dirimió y se lo asignó al Juzgado Laboral antes referido (fls. 58 a 62), quien aceptó la demanda y dispuso su notificación.

Los accionantes solicitaron que se declarara “civil” y “extracontractualmente” responsable a la demandada, de los perjuicios materiales y morales causados” a los demandantes, “con ocasión de las lesiones padecidas el 8 de septiembre de 1996 por C.A.R.A. que le determinaron su muerte”; estimaron los perjuicios morales en la “cifra que se pruebe en el proceso (…) pero por un importe superior a los $500.000.000.oo”, los morales en 1000 gramos oro, para cada uno.

Afirmaron que C.A.R.A. fue casado con S.E.M.P., de cuya unión nacieron C.A., “quien padece una minusvalía” y F.A., ambos nacidos el 6 de agosto de 1991; le sobrevivió igualmente la madre, C.A.H., quien nació el 7 de febrero de 1936; C.A. falleció el 15 de septiembre de 1996, como consecuencia de las lesiones recibidas cuando ejercía sus labores en la sub estación de energía eléctrica de El Poblado, el 8 de septiembre anterior a las 10 a. m.; el accidente ocurrió por culpa de la empresa demandada, “pues para EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN fue más importante la seguridad de sus cosas que la vida de sus trabajadores”; la esposa y sus hijos dependían de su trabajo; igualmente ayudaba a la subsistencia de la madre, a quien le entregaba el 10% de sus ingresos; el fallecimiento les irrogó perjuicios morales y materiales que deben ser reconocidos conforme con los artículos 2341 y 2356 del C.C.; con anterioridad acudieron a la Justicia Contencioso Administrativa, “por el carácter de empleado público que ostentaba C.A.R.H. (sic) al momento de su muerte”; intentaron conciliar ante la Cámara de Comercio, con resultados negativos (fls. 22 a 28).

En la contestación, la empresa demandada señaló que las sub estaciones de energía eran operadas “a control remoto o telecomandadas, el Departamento de Operación y Sostenimiento Subestaciones, tiene establecido un programa para la revisión y sostenimiento de las mismas, el cual es realizado semanalmente por personal de operadores o ayudantes y avisados con antelación, a través de una inspección visual”; que el estado general de las instalaciones y los resultados de las supervisiones se consignan en planillas debidamente elaboradas; aclaró que el causante se desempeñaba como ayudante operador categoría H8, en el Departamento de Operación y Sostenimiento de Subestaciones, con 4 años de experiencia y debía observar las medidas para su protección, la de terceros y la de las instalaciones; aclaró que el día del accidente se presentó cumplido a laborar, realizó algunas revisiones, e ingresó a la sala de interruptores de 13.200 V y hacia las 10 de la mañana, se presentó un incendio en la celda H13 que afectó la H12 y el cableado de control, en la que sufrió las quemaduras; explica que “para que el incendio se iniciara en la celda mencionada, el trabajador debió haber hecho contacto con alguno de los elementos de la misma pues un incendio en estos equipos no se produce por generación espontánea, teniendo en cuenta que los mismos reflejaban absoluta normalidad antes del accidente”, afirmó que el trabajador no tenía el equipo de protección el cual describió, y que estaba a su disposición al momento del accidente; que de acuerdo con los informes técnicos luego del accidente se presentaron fallas en los tapones de drenaje de los polos del interruptor”, que antes no existían, por lo que, sostiene, hubo “un típico caso de accidente del trabajo”; que no existió culpa patronal ni falla en el servicio pues “el trabajador no tuvo en cuenta las medidas de seguridad, las cuales están consignadas en el Código de Seguridad Industrial del Sector Eléctrico.

Adicionalmente informó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 22 de septiembre de 1998 admitió “la demanda de reparación directa R.. 980.767”; pero el 22 de marzo de 2001 decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito, por lo que solicitó “ordenar el traslado e incorporación a éste proceso de las pruebas legalmente practicadas en el proceso que se tramitó ante esa Jurisdicción”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, compensación, pago y descuento, porque la ARP Seguros de Vida SURATEP les reconoció a la esposa y a los menores, el derecho a la pensión de sobrevivientes, con un valor inicial de $695.027,oo; además, la empresa demandada, a través de la Unidad de Riesgos y Seguros les reconoció $18.289.267.oo, por seguro de vida y, un auxilio funerario por $1.243.500,oo; propuso la excepción de prescripción y planteó el llamamiento en garantía a las compañías de seguros la Previsora S.A. y Suramericana de Seguros S.A. (fls. 73 a 91).

La Previsora S.A. Compañía de Seguros”, en respuesta al llamamiento en garantía, manifestó que los equipos se incendiaron porque el trabajador incumplió con las normas de seguridad industrial y elementos de seguridad brindados; afirmó que la demandada cumplió a cabalidad con las obligaciones y que el accidente “se debió a la culpa del trabajador”. Igualmente sostuvo que ante el Contencioso Administrativo se adelantó una Acción de Reparación Directa con fundamento en la teoría de la falla en el servicio “y nunca en la calidad que tenía el fallecido”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, “reducción de la indemnización, tasación excesiva del perjuicio” y prescripción (fls. 260 a 271).

A su turno, la “Compañía Suramericana de Seguros S.A.” estimó que el accidente fue por “culpa exclusiva del trabajador” de conformidad con los informes técnicos elaborados por los funcionarios de la empresa; que la demandada siempre obró con total diligencia y cuidado en el cumplimiento de las medidas de seguridad de sus trabajadores; resaltó que el apoderado de los actores no era consecuente con la materia del asunto porque pretendía indemnización con fundamento en los artículos 2341 y 2356 del C.C. y lo que debió plantear fue la responsabilidad por culpa patronal conforme al “artículo 216 del C. P. C”. En suma, afirmó que no hubo culpa del empleador. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, ausencia de responsabilidad de la empresa, culpa exclusiva de la víctima, pago, perjuicio moral solicitado en un parámetro inadecuado y tasado en forma excesiva (fls. 273 a...

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