Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40624 de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40624 de 15 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Febrero 2011
Número de expediente40624
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 40624

Acta No. 04

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN MANUEL MURCIA ROMERO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de junio de 2008, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



ANTECEDENTES



J.M.M.R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, de ser más favorable a la pensión de vejez; los intereses moratorios; costas y agencias profesionales.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios a la empresa Good Year de Colombia S.A. desde el 13 de mayo de 1973 al 31 de diciembre de 1997 desempeñó el cargo de Operario Planta de Reencauche del 14 de mayo de 1973 hasta la fecha de su retiro, con temperatura de 28.5 C WBGT; lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, por tanto, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990; siempre estuvo afiliado al ISS por lo que solicitó dicha pensión especial; mediante Resolución No 007232 del 24 de mayo de 2000, le negaron la pensión deprecada, y en su lugar, le reconocieron la pensión de vejez ordinaria a través de la Resolución No 00358 del 13 de marzo de 2002, cometiendo el error de no hacer el segundo estudio de salud ocupacional solicitado; agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 65 a 68), el accionado se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, negó algunos, aceptó el 10, de los demás, dijo que no le constaban, eran una apreciación subjetiva del libelista y se atenía a lo verificado en la certificación de semanas cotizadas. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cualquier otra que se declare de oficio.


Además, subsanó la contestación de la demanda (fl.100), para sustentar la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de enero de 2007 (fls. 215 a 224), absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante fallo del 27 de junio de 2008, confirmó la sentencia de la a quo e impuso costas en la alzada a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que “la disposición en comento, consagró una pensión especial para ciertas actividades en consideración a ciertas particularidades y características que por su peligrosidad y prolongada ejecución, en un momento dado, pone en peligro la vida o la salud del trabajador, porque producen un desgaste orgánico prematuro en su organismo” (folio 281); y lo que da derecho a la pensión no son las 750 semanas cotizadas, sino que las mismas sean cotizadas mientras el trabajador ejerza tales actividades, sin que importe la continuidad, amén del otro requisito de la edad.


Luego, señaló que el accionante en su demanda solicitó inspección judicial con perito idóneo, la cual se ordenó en audiencia del 15 de julio de 2004 mediante despacho comisorio para el Juzgado Laboral del Circuito de Cali, Reparto, con facultades para nombrar un perito, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que avocó el conocimiento de la comisión en auto del 26 de agosto de 2004, realizando la misma el 13 de octubre del 2004 en el recinto de ese despacho y en donde se le solicitó a la empresa Good Year de Colombia SA., los estudios de strés calórico realizados por salud ocupacional, antes y después de 1998 que se aplica a las fábricas de llantas y al sistema de reencauche que operaba en Yumbo, Bogotá y B., especialmente los de Bogotá por ser la sede del demandante y en donde prestó mayor tiempo de servicios.


Posteriormente, aseguró que la inspección judicial si se realizó, pero que el demandante desvió su objeto al solicitar que se incorporaran otros documentos que a su juicio le servían probatoriamente; por tanto, no es cierto que dicha prueba no se practicó tal como lo afirmó el apelante, “Razón esta suficiente para no haber accedido a su petición de que se practicara la misma en la alzada, por no ser de aquellas a las que se refiere el artículo 82 del CPTSS”. (Folio 282).


A renglón seguido, indicó que el certificado visto a folio 11 del informativo, no tenía la capacidad probatoria para comprobar la actividad de alto riesgo que exigía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por cuanto dicha normatividad requería una prueba técnico-científica. Adicionó lo siguiente:

a falta del estudio de Salud Ocupacional por parte del ISS, éste puede ser elaborado por un perito experto, ya que el ISS no puede tener la dualidad de Juez y Parte, tal como opera como (sic) los dictámenes que establecen la pérdida de capacidad laboral para efectos de la pensión de invalidez, cuya competencia última radica en las...

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