Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40273 de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40273 de 15 de Febrero de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Febrero 2011
Número de expediente40273
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 40273

Acta N° 4

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2008, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por J.E.G.B. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

T.a.D.A.C.G., como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 55 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 3 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2002 y como consecuencia de lo anterior se le condenara a pagar a su favor: salarios insolutos con sus incrementos; quinquenios; auxilio de transporte; cesantías; primas de servicios, navidad, alimentación y de vacaciones; reembolso o reintegro de lo cancelado al sistema de seguridad social en salud y pensión; vacaciones; indemnización moratoria de que trata el Decreto 197 de 1949; lo que resulta ultra o extrapetita; y a las costas.

En sustento de sus pedimentos, esgrimió en resumen, que laboró para el Instituto demandado a partir del 3 de septiembre de 1996; que en calidad de ingeniero industrial, suscribió contratos sucesivos de prestación de servicios personales, para desempeñar el cargo de profesional asistencial en salud ocupacional; que en la realidad ese vínculo fue de carácter laboral, dado que cumplía un horario de trabajo impuesto por el ISS, recibía órdenes e instrucciones y se le llamaba la atención, todo lo cual configura una continuada subordinación y dependencia, además que devengaba una retribución por sus servicios; y que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2002.

Continuó diciendo, que se le adeudan los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se imploran a través de esta acción judicial; que durante los años 2000 y 2001 no fue incrementada la remuneración; y que al asumir completamente el pago de los aportes a la seguridad social, procede su reembolso al declararse la existencia de un contrato de trabajo, al igual que la cancelación de la correspondiente indemnización moratoria, por negarse el empleador sin justificación a sufragar lo reclamado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda y en el escrito de subsanación, se opuso a la prosperidad de las peticiones. En cuanto a los hechos, admitió la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con su duración, y respecto de los demás adujo que unos no eran tales, sino suposiciones o apreciaciones personales de la parte actora, y que los restantes no eran ciertos.

Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, e indebida acumulación de pretensiones, que en la primera audiencia de trámite se declararon no probadas; y las de fondo de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe y falta de legitimidad.

En su defensa expuso que la relación contractual con el demandante, estaba regida por la Ley 80 de 1993, que regula los contratos de prestación de servicios propios de la administración, sujetos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales excluyen la relación laboral, tienen plena validez y surten todos sus efectos; que la calidad con la que actuó el actor, siempre fue de contratista independiente, la forma de pago, por honorarios, y que a éste se le cancelaron de buena fe todos los valores derivados de dichos contratos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y en sentencia del 18 de agosto de 2006, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero y conceptos: $5.835.369,83 por auxilio de cesantía, $2.190.684,58 por prima anual, $4.502.535,83 por prima de navidad, $2.917.687,57 por compensación en dinero de las vacaciones, $2.917.687,57,oo por prima de vacaciones, $50.824,50 diarios por indemnización moratoria; negó las demás pretensiones incoadas; declaró probadas en lo pertinente las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción; e impuso las costas del proceso a la parte vencida.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que en la realidad el demandante mantuvo una relación laboral indefinida, por reunirse los presupuestos de los artículos y del Decreto 2127 de 1945, que tuvo vigencia del 3 de septiembre de 1996 al 30 de noviembre de 2002, y liquidó las condenas que estimó procedentes por el tiempo no prescrito, imponiendo el pago de la “indemnización moratoria prevista en el Decreto “197” (sic) de 1949, equivalente a la suma diaria de $50.824,50 M/CTE. a partir del 1° de diciembre de 2002 en consideración a que el demandado no demostró haber obrado de buena fe”.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la entidad demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia que data del 12 de septiembre de 2008, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad-quem luego de establecer la naturaleza jurídica del ente demandado, y de referirse a los trabajadores oficiales vinculados a una empresa industrial y comercial del Estado, así como a la contratación administrativa en los términos de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 2° del Decreto 252 de 1997, y evocar lo dicho por la Corte Constitucional sobre el contrato realidad en la sentencia C-154 de 1997, estimó en relación con el caso a juzgar textualmente lo siguiente:

“(….) En el caso sub iudice, radica la controversia en determinar la existencia de un vínculo laboral sin solución de continuidad desde el día 3 de septiembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002, o por el contrario se está en presencia de contratos estatales de prestación de servicios.

Ante la total disimilitud de las posiciones de las partes, surge la necesidad de recurrir al acopio probatorio y establecer de éste el que la actora hubiera prestado sus servicios a favor de la entidad demandada y sólo sobre ello, los elementos que le son propios a la relación que de tal servicio se presume conforme lo dispone el artículo 24 del C.S.T..

Obra en el plenario CERTIFICADO (fI. 258) expedido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, donde se relacionan los contratos celebrados entre las partes, en los que hace constar que el señor J.E.G.B., celebró diversos contratos de Prestación de Servicios. De estos se desprende en primer lugar, que la actividad ejercida por la demandante no fue permanente durante el lapso que se invoca el nexo laboral, puesto que celebraron varios contratos de prestación de servicios, que los desarrolló durante varios años, con solución de continuidad entre algunos de ellos, es palmaria la interrupción en la prestación del servicio y de ninguno de los medios de prueba allegados se infiere que hubiera existido continuidad en el servicio, como para que inicialmente pueda hablarse de una sola relación laboral pues de la relación de esas documentales se establece que existieron interrupciones entre algunos de ellos, de manera que resulta desacertado pretender declarar que no hubo solución de continuidad cuando de las mismas emana una verdad muy diferente y que tiene que ver, precisamente con distanciamientos entre la celebración de un contrato y de otro.

Resulta evidente que en los múltiples contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, quedó plenamente establecido que los mismos se regían por las disposiciones de la Ley 80 de 1.993 y sus Decretos Reglamentarios y con la exclusión de la relación laboral ya que en esa clase de contratos la contratista no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1.993.

El demandante desde un comienzo constituyó pólizas de garantía o cumplimiento, cobro de honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como contratista independiente, y firmó voluntariamente cada uno de los contratos de prestación de servicios reseñados anteriormente, donde se comprometió como contratista, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, a respetar las normas y Reglamentos del l.S.S., luego frente al...

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