Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39394 de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39394 de 15 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha15 Febrero 2011
Número de expediente39394
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 39394

Acta Nº 4

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA CARLINA PÉREZ VARELA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2008, en el proceso que la recurrente le promovió a la CLÍNICA MEDELLÍN S.A.


ANTECEDENTES


MARÍA CARLINA PÉREZ VARELA, demandó a la CLÍNICA MEDELLÍN S.A., para que se ordene reintegrarla al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante; los descansos remunerados; y las costas del proceso. Subsidiariamente, solicita la indemnización legal o convencional por despido injusto; la indexación de la suma deducida; y las costas del juicio.


En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que laboró para la demandada en forma ininterrumpida, del 1º de junio de 1977 al 22 de septiembre de 2004; su oficio era de “operadora – ascensor – conmutador”, con un salario básico de $773.670,oo y un promedio mensual de $949.889,91; fue despedida por la demandada alegando una justa causa que no es cierta y aun, de llegar a serlo, la misma no tiene la entidad suficiente; que tampoco se siguió el trámite que establece la cláusula vigésima novena de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento del despido, ya que no fue admitido el recurso de apelación interpuesto y tampoco resuelto; le asiste el derecho al reintegro por haber sido despedida sin justa causa, y contar más de 10 años de servicio al 31 de diciembre de 1990; se le adeudan los salarios y prestaciones legales y extralegales, desde el momento de su desvinculación injusta, y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, que de no ser procedente, se deberá ordenar el pago de la indemnización por despido injusto.

La CLINICA MEDELLÍN S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, admitió la relación contractual laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario, pero adujo, que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa y que no estaba obligada a adelantar el trámite disciplinario previsto convencionalmente, por cuanto el mismo tiene lugar frente a sanciones disciplinarias y no para el despido. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago.


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la parte actora (folios 125 a 131).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la demandante y al desatar el recurso, el ad quem confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, pero se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 169 a 179).


El ad quem, para fundamentar su decisión, concluyó que no es objeto de discusión, por que así lo acreditan los documentos de folios 4,5,7 a 10,16, 18 y 19, entre otros, el contrato de trabajo que existió entre las partes, los extremos temporales (1º de junio de 1977 – 22 de septiembre de 2004), así como el último salario promedio mensual.


Que ante la inobservancia de la empresa de lo dispuesto en la cláusula vigésima novena de la convención colectiva, si bien se desatendió ese trámite, el mismo está dirigido sólo para sanciones disciplinarias, y no respecto del despido, sin que pueda este equipararse a una de aquellas, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, para lo cual transcribe el aparte pertinente de la sentencia del 16 de marzo de 1984, sin especificar número de radicación. Adujo, a su vez, que en ese sentido la respuesta tardía al recurso de apelación que interpuso la actora a la decisión de la demandada, en nada incide para que el despido pueda tornarse injusto.


En cuanto a la falta cometida, indicó que existe prueba de alcoholemia obrante a folio 91, en el que la demandante presenta un porcentaje del 120,3 mg de concentración de alcohol etílico en la sangre, sin que exista razón alguna para desatender lo allí contenido, máxime que de las declaraciones se constata que efectivamente aquella se...

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