Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33265 de 23 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552580782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33265 de 23 de Febrero de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha23 Febrero 2010
Número de expediente33265
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 33265

Acta No. 05

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁNGELA CONTRERAS DE M., contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de marzo de 2007, en el juicio que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

ÁNGELA CONTRERAS DE M., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y se condene a reconocer y pagar dicha pensión sobre el monto establecido en el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, así como los intereses moratorios y la indexación respecto de las mesadas dejadas de percibir.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor M.A.M.C. se encontraba pensionado por el ISS, mediante Resolución No 001314 del 1º de marzo de 1993, y falleció el 8 de mayo de 2003; que el ISS, a través de la Resolución No 00799 de 24 de septiembre de 2003, le reconoció a la actora, en su calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor M.A.M.C.; que al momento de su fallecimiento, éste laboraba al servicio del empleador H.J.V.D., quien lo había afiliado al Sistema General de R.P. ARP del Instituto de Seguros Sociales; que según la Resolución 00105 de 18 de junio de 2004 proferida por el ISS, la muerte se produjo por accidente de origen profesional, sin embargo el referido Instituto denegó la pensión deprecada desconociendo el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

Aduce que el ISS soportó su decisión en la tesis de esta Corte, según la cual existe incompatibilidad entre la sustitución pensional de origen común y la pensión de sobrevivientes de origen profesional y que, por tratarse de un mismo hecho, como es la muerte o deceso, no hay lugar a que se generen dos derechos y, “que al haberse reconocido la sustitución pensional mediante Resolución No 799 de 2003, se cumplió con el objetivo del sistema de seguridad social integral previsto en la ley 100 de 1993, de garantizar el amparo contra las contingencias de la vejez, invalidez y muerte.” (Folio 14).

Al dar respuesta a la demanda (fls. 40 a 45), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros o dijo que no le constaban; manifestó que la jurisprudencia permite que el ISS no reconozca la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo en conjunto con la Sustitución de la Pensión de Vejez por muerte del causante; que la decisión que tomó el ISS, obedeció a la aplicación e interpretación que se hizo en la Circular 569 de 4 de noviembre de 2003, emanada de la Presidencia del Instituto referente a la incompatibilidad de pensiones de vejez e invalidez de origen profesional y el “Memorando DJS U.S. 2529 de 1 de marzo de 2004 en el mismo sentido, con relación a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias 15113 de 2001, 15248 de 2001, 15582 de 2001, 16033 de 2001, 19377 de 2003, 19458 de 2003, 20401 de 2003 y de la Corte Constitucional C 674 de 2001(…).” (Folio 41).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de noviembre de 2006 (fls. 158 a -166), absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; declaró que no había lugar a costas y ordenó se consulte el fallo con el superior, en caso de no ser apelado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del C.P.T y S.S.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 28 de marzo de 2007 (fls. 17 a 27), revocó el ordinal tercero de la sentencia impugnada; confirmó en lo demás el fallo recurrido.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal indicó que lo que debía resolver es si la demandante reunía los requisitos para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, aún cuando se encontrara disfrutando de la sustitución de la pensión de vejez concedida por el ISS mediante Resolución 000799 de 2003.

Seguidamente, el Ad quem se refirió al criterio que reiteradamente ha expuesto esta Corte, respecto de la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez por riesgos profesionales y la de vejez, lo que, estimó que, aún cuando en el caso examinado se trataba de una sustitución de pensión de vejez y una pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales, era aplicable dicho criterio. Transcribió apartes de la sentencia de 18 de mayo de 2006, radicado 25598, donde se dijo que:

“(…) Pero, además, desde el año de 1985, sentencia del 25 de julio de ese año, radicación 11435, es decir con anterioridad al reconocimiento de las pensiones, ya la jurisprudencia de esta Corporación había sostenido la incompatibilidad de las pensiones, tesis que se ha reiterado en varios fallos entre otros el de fecha 11 de febrero de 1998, radicado 10.217, donde se dijo:

(…)

Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1998 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el lapso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado”. (Subraya la sala).

“Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente. (…)”

De otra parte, arguyó el Tribunal que si no resultaba compatible la pensión de vejez con la de invalidez por riesgos profesionales, que serían reclamadas y disfrutadas por el afiliado directo, menos podría serlo cuando es un beneficiario de éste quien pretende ambas prestaciones.

Continuó su argumentación, así:

“Si como en este caso, el pensionado ingresó al mercado laboral después de adquirir este status, se afilió a riesgos profesionales, como era su deber legal, y muere a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, trasmite a sus beneficiarios la pensión de vejez y el derecho a que se le pague la indemnización sustitutiva por riesgos profesionales como prescribe el artículo 15 de la ley 776 de 2002 inciso 2º literal b).

(…)

Debe anotar la S. que la indemnización sustitutiva de que habla esta norma no fue solicitada en la demanda ni como pretrensión (sic) principal ni como subsidiaria, solamente hasta el alegato de segunda instancia se tocó el tema, no siendo posible hacer peticiones nuevas en ese momento procesal.

Teniendo en cuenta lo anteriormente consignado, es forzoso concluir que la pensión reclamada por la actora no puede concurrir con la sustitución de pensión de vejez que ya le fue otorgada por el ISS (…)”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se condene a la...

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