Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32934 de 23 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552580810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32934 de 23 de Febrero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Febrero 2010
Número de expediente32934
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32623 DE 2010
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 32934

Acta No. 05

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por F.A.C.R. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





ANTECEDENTES


El demandante, quien solicitó del ISS el reconocimiento de la pensión especial para periodistas, derivada del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los Decretos 1281 de 1994, 1837 de 1994, 1388 de 1995 y 1548 de 1998, y a quien el Instituto se la negó por estimar que parte de las actividades que les fueron certificadas no constituían actividad periodística, lo que originó su accionar ante la jurisdicción laboral, controvierte la sentencia del ad quem, el que, si bien admitió como ejercicio profesional de periodista las labores que el ISS había desestimado como tales, consideró como probada la excepción de petición antes de tiempo al hallar que el total de semanas cotizadas en ejercicio de tal actividad ascendían a 1086.34, lo que le permitiría rebajar solo en un año la edad jubilatoria y, por lo tanto, se pensionaría a los 54 años, el 23 de junio de 2007, y no como se pidió específicamente en la demanda inicial, a los cincuenta años, el 23 de junio de 2003, (nació el 23 de junio de 1953; la demanda se presentó el 6 de julio de 2005, cuando su edad era de 52 años).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la alzada provocada por el accionante en contra del fallo de primera instancia, que también declaró próspera la excepción de petición antes de tiempo y absolvió de las pretensiones e impuso costas, el ad quem confirmó, pero por razones diferentes, la excepción antecitada, revocó la absolución y no condenó en costas.


El Tribunal admitió como periodísticas las actividades que el ISS había desestimado como de tal naturaleza; aceptó que los períodos relacionados de labores del actor superaban los 20 años, pero halló, con base en las certificaciones de folios 91 a 103 y 106, que las semanas cotizadas por aquél en actividades periodísticas ascendían a 1086.34, por lo que consideró que no procedía la pensión en los términos pedidos en la demanda.


Dijo así el Tribunal:

Resulta forzoso el señalar que efectivamente le asiste razón al recurrente al precisar que la alusión a la TARJETA PROFESIONAL DE PERIODISTA que contiene el artículo 11 del Decreto 1281 del 22 de junio de 1994, no puede estimarse como requisito para acreditar la actividad de PERIODISTA como lo señaló la Corte Constitucional, en su sentencia C-087 de 1998 mediante la que se declaró inexequible la Ley 51 de 1975.

Ahora bien, despejado tal aspecto y remitiéndonos a lo previsto en el Artículo 1° del Decreto 1388 de 1995, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1281 de 1994 y se modifica parcialmente el Decreto 1837 de 1994, que relaciona el campo de aplicación de la normativa para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al sistema general de pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenían 35 años o mas de edad si son mujeres, o 40 años o mas de edad si son hombres, o 15 o mas años de servicios cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976-teniéndose en cuenta la inexequibilidad que con respecto a la citada Ley se produjo por la Corte Constitucional en punto al exigencia de la Tarjeta Profesional de periodista producida en 1998-.

Para efectos del citado Decreto se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente- téngase en cuenta la anotación anterior- el afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura o subjefe, y coordinador de información de redacción; jefe, subjefe, y asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista.

Finalmente el Decreto 1548 de 1998, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1281 de 1994 y se modifica el Decreto 1388 de 1995, preceptuó que el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1388 de 1995, quedará así:

"Par- Para la aplicación del régimen de transición creado para que los periodistas accedan a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 11 del Decreto -Ley 1281 de 1994, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley , al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja , Fondo o entidad del sector público así como el tiempo de servicio como servidor público cualquiera sea el cargo desempeñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Art. 2°- Para determinar el ingreso base de liquidación de que trata el Inciso 4° del artículo 11 del Decreto Ley 1281 de 1994 serán válidas las cotizaciones simultáneas efectuadas en el ejercicio de su actividad, como trabajadores dependiente e independiente.

Art. 3°- El inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, se aplicará teniendo en cuenta las condiciones y requisitos previstos para las pensiones de vejez establecidas en el artículo 3° del Decreto mencionado. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez para los periodistas será de 55 años y 1000 semanas de cotización y se disminuirá en uno (1) por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1000) sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. (Resalta la Sala).

Art. 4°- La actividad periodística se probará mediante las certificaciones expedidas por las empresas privadas, por las entidades estatales o por los establecimientos de educación superior en donde los periodistas hayan prestado sus servicios .

En todo caso serán admisibles todos los medios de prueba señalados en la Ley."

Pues bien, encuentra la Sala que con las documentales legibles a
folios 17 a 25 contentivas en su orden del contrato de trabajo pactado a término indefinido con PROGRAMAR TELEVISIÓN, en el que se detallan las labores a cumplir por el demandante en su condición de JEFE DE ARCHIVO PERIODÍSTICO entre otras las de EDICIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DEL VIDEO, en la COOPERATIVA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS como EDITOR Y JEFE DE ARCHIVO y en CARACOL como JEFE DE ARCHIVO
PERIODÍSTICO. De otra parte, el CIRCULO DE PERIODISTAS DE BOGOTÁ, entidad que aglutina al medio, certifica las funciones que desempeña un EDITOR PERIODÍSTICO para agregar que el actor en CARACOL RADIO y en los noticieros de televisión coadyuvaba en la planeación de los informativos, editaba contenidos y marcaba las pautas para el normal desarrollo de los informativos y noticieros, que "tras constatar su amplia experiencia en los medios de comunicación, así como su permanente asesoría en el manejo de temas, búsqueda de noticias y planeación de reportajes y trabajos especiales, además de la coordinación de corresponsales, el señor CORTÉS siempre ha sido reconocido por parte del CPB como miembro de la comunidad de periodistas y trabajadores operativos de los diferentes medios de comunicación en nuestro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR