Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44454 de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552581586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44454 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente44454
Número de sentenciaSL704-2013
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL 704- 2013

Radicación No. 44454

Acta N° 31

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROSA N.R. DE GARCÍA contra la sentencia de 17 de noviembre de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por la recurrente, C.A.G.F., R.C.G. y la demandante en reconvención B.C.F.O. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- ROSA N.R. DE GARCÍA demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido H.G.R., a partir del 25 de julio de 2005 fecha de la muerte de éste, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que contrajo matrimonio con el causante el 26 de julio de 1977 (sic) y procrearon dos hijos actualmente mayores de edad. Desde la fecha de celebración del vínculo hasta la muerte convivieron como pareja. Su cónyuge falleció el día 25 de julio de 2005. El 2 de agosto siguiente, presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión, y ante el silencio de la entidad demandada tuvo que interponer acción de tutela, luego de la cual el Instituto expidió la Resolución N° 0016 de 2006, en la cual negó sus peticiones con el argumento de existir varias reclamantes, toda vez que la misma aspiración fue expresada por las señoras R.C.G. y B.C.F.O. en calidad de compañeras permanentes. La pensión fue reconocida en un 50% a favor del hijo del causante, C.A.G.F., en calidad de hijo estudiante, pero el retroactivo fue reconocido entre el 25 de julio y el 31 de diciembre de 2005, y condicionada la reactivación de la mesada a la acreditación de la escolaridad conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

2.- El Instituto contestó el libelo; admitió la calidad de cónyuge de la demandante, la fecha del fallecimiento, así como la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta denegatoria del derecho pretendido. Dijo no constarle la convivencia de la pareja G.R. hasta la muerte del pensionado y la necesidad de prueba frente a ese hecho. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no existe plena certeza de la convivencia de la actora con el fallecido, puesto que se presentaron otras dos personas a reclamar la prestación económica, quienes alegan que los esposos habían cesado su vida en común desde hace ya un largo tiempo. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la genérica.

Por auto de 3 de noviembre de 2006, se dispuso la acumulación de este proceso con el promovido por la señora R.C.G. en contra del Instituto de Seguros Sociales, B.C.F.O., C.A.G.F. y R.N.R. de G. (fls. 62 y 63).

En providencia de 15 de julio de 2008, se ordenó también la acumulación del proceso adelantado por C.A.G.F. contra el Instituto de Seguros Sociales, R.N.R. de G. y R.C.G. (fl. 52 correspondiente al cuaderno de dicho proceso).

3.- Mediante sentencia de 18 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, negó la totalidad de las pretensiones contenidas en las demandas ordinarias planteadas por R.N.R. de G., B.C.F.O. y R.C.G., así como la del joven C.A.G.F..

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal Superior de Pereira conoció en virtud de la apelación de los apoderados judiciales de R.N.R. de G., y B.C.F.O. y C.A.G.F.. Así, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2009, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, el Juzgador de segundo grado, después de analizar los testimonios de M.G. de M., H.G.R. y M.d.S.C.O., prima de F.O., aseveró:

“Estas deponencias, no ofrecen credibilidad y respaldo para erigir sobre las mismas la declaración aspirada por la demandante en reconvención, dado que nada refirieron sobre la intimidad de la relación entre los presuntos compañeros permanentes, sólo atestiguaron las visitas que mutuamente se realizaban en los últimos días de la existencia de G.R., visitas que estaban dirigidas mayormente a fortalecer los vínculos filiales de G. con sus hijos, según lo que deja entrever la señora M.G.. Tampoco, el testimonio del hermano de ésta y de H., da fe de la convivencia, por el sólo hecho de que se afirme que el deponente transportó a su hermano a Cartago los fines de semana, o que a su juicio "(...) lo único sinceramente de mujeres que yo le conocía era la de Cartago, yo iba a visitarlo (...)", y ¿cómo era que el testigo lo visitaba, si era el que lo transportaba a Cartago?.

Por otra parte, no menos endeble resulta la declaración de la prima de la apelante, la cual todo lo que refirió acerca de la relación de ésta con G., era porque se lo inquiría a la propia F., la que la tenía al tanto del estado de salud de G. y de las mutuas visitas que se realizaban, constituyendo el testimonio de oídas de la propia parte que pretende derivar efectos procesales favorables”.

De esa manera el Juzgador Ad quem descartó a B.C.F.O. quien invocaba la condición de compañera permanente del causante, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por no haber demostrado convivencia con el fallecido al momento de la muerte, ni en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

En lo referente a la aspiración pensional de la cónyuge R. de G., sostuvo el Tribunal:

“En lo tocante con el recurso encaminado por la promotora inicial del litigio, al cual se le acumularon los demás procesos, se tiene, que por un lado, sostiene que a través de las deponencias de L.D.R.V. -fl. 93- y E.O.G. -fl. 96-, se acreditó la convivencia de G.R. con R.C. y que además de ello, de conformidad con las voces del artículo 13 de la ley 797 de 2003:

‘(...) es posible que aquella cónyuge que mantenga su sociedad conyugal vigente, entre a compartir el valor de la mesada pensional a reconocer por parte de la administradora de pensiones’.

Resaltando parcialmente el texto legal, para afirmar que:

‘la cónyuge no pierde la calidad de beneficiaría cuando se mantiene la sociedad conyugal vigente, y por lo tanto los hechos alegados (...) se tipifican cabalmente en la exigencia legislativa (...)’ -fl. 150-

IX- Para la S. tales argumentos no ostentan vocación de prosperidad, habida cuenta de que, los testimonios a los que se contrae la censura, se contraponen a lo que el resto de la prueba recaudada refiere en cuanto a la variedad de residencias que tuvo como asiento G.R., característica muy común en sus últimos años de existencia, pues, no tuvo una como lo sugiere dicha probanza, adicionalmente, no convence la respuesta dada por O.G. cuando al inquirírsele acerca de la ciencia del conocimiento de lo afirmado, en especial en torno a la aseveración de que G. había vivido con R. todo el tiempo hasta el momento de su muerte, dijo ‘(...) Yo aseguro porque es así (...)’ -fl. 96-.

Ahora, si era tan conocedora de lo dicho, por qué razón, entonces, no tuvo conocimiento que G. realizó viajes al exterior -España- aspecto que fue avalado por la abundante prueba testimonial, la cual refirió también que aquel estuvo detenido por espacio de cinco años, lapso que inexplicablemente ocultó la deponente, mas cuando la propia apelante admitió interrupciones y separaciones en la convivencia de la pareja, en las cuales G. ‘puedo -sic- establecer relaciones con otras personas (...)’-fl. 150-.

Le generó dudas, finalmente, a la impugnante que esa separación sin que haya mediado disolución de la...

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