Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60672 de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552582398

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60672 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Número de expediente60672
Número de sentenciaAL1242-2013
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESOS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

AL1242-2013

Radicación N° 60.672

Acta No. 032

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte sobre la solicitud de uno de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó de que se decrete el cambio de radicación del proceso ejecutivo laboral promovido por MARÍA E.P.C. y OTROS contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.

  1. ANTECEDENTES

MARÍA E.P.C., junto con otros 1426 demandantes, persiguió el pago efectivo por parte del ente territorial demandado de las acreencias laborales docentes que fueron detalladas individualmente en la demanda y su adición. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó libró el mandamiento de pago y una vez trabada la litis dispuso declarar la ilegalidad del referido mandamiento, apartándose de sus efectos y ordenando el levantamiento de las cautelares y el archivo de la actuación.

La providencia anterior fue recurrida en apelación y los dos primeros magistrados que componen la Sala Única del Tribunal de Quibdó declararon su impedimento para conocer de la alzada, y por proveído de 22 de febrero de 2013 el tercero y último de sus Magistrados resolvió mantener el proceso a despacho hasta cuando se conformara la lista de conjueces del Tribunal para así resolver la procedencia del segundo de los impedimentos manifestados.

Mediante misiva remitida a la Corte por el dicho Magistrado del Tribunal de Quibdó, solicita el decreto de cambio de radicación del citado proceso “atendiendo la causal invocada y teniendo como fundamento legal lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1566 de 2012.

Expresa el Magistrado del Tribunal de Quibdó, que a su juicio, existen serios motivos que le permiten inferir la violación de garantías procesales, y de contera, la imparcialidad e independencia de la administración de justicia en el aludido proceso, motivos que imponen adoptar la medida solicitada, pues, en resumen, la Sala se ha desintegrado debido a la declaración de impedimentos de dos de sus miembros, no siendo posible resolver sobre el último de ellos, y la lista de conjueces apenas es de uno, no obstante que se han hecho las convocatorias respectivas, todo lo cual impide cumplir los actos procesales de sorteo de conjueces, resolución de impedimentos y decisión del recurso interpuesto por los demandantes del proceso ejecutivo laboral de marras. Aduce que el sustento normativo de la medida es el artículo 30 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), al cual se puede acudir para este caso por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para empezar, interesa recordar que la doctrina y la jurisprudencia universales entienden al ‘juez natural’ como aquél a quien por la Constitución o la ley se le ha asignado, conforme a unos criterios, la mayor de las veces de carácter objetivos, y excepcionalmente subjetivos en atención a precisos fueros y el conocimiento de ciertos asuntos para su composición o resolución. La determinación de los asuntos a cargo de un particular juez se denomina ‘competencia’, y el conjunto de criterios y factores para esa distribución constituyen las: ‘reglas de competencia’. La observación de las dichas reglas de competencia distingue al Estado de Derecho (113 de la C.P.), lo cual conlleva entender que ningún órgano u autoridad pública puede actuar, salvo las excepciones previstas en el mismo ordenamiento jurídico, por fuera de ellas (artículo 6º ibídem).

Las reglas de competencia, en tratándose de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en atención a lo previsto por el artículo 234 constitucional que para esos efectos las defiere a la ley, están previstas en los artículos 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2º de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ninguna de las citadas disposiciones aparece contemplada la competencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de asuntos como el titulado por el artículo 30, numeral 8, de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso) y referido como ‘petición de cambio de radicación de un proceso o actuación’.

De suerte que directamente, no hay regla de competencia alguna que fije en la Sala de Casación Laboral de la Corte función de cambiar de radicación procesos o actuaciones que impliquen su remisión de un distrito judicial a otro.

Ahora bien, la novel figura procesal del ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones de un distrito judicial a otro o dentro del mismo distrito (artículos 32-8 y 33-4 de la Ley 906 de 2004 --Código de Procedimiento Penal-- ; artículos 30-8, 31-6, 32-5 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--; y artículo 615, incisos segundo y tercero de la citada Ley 1564 de 2012, en la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo--), es una medida excepcional que permite modificar las reglas de la competencia judicial, las cuales, en principio, están informadas por el principio constitucional de la ‘perpetuatio juridictionis’, el cual se traduce en la máxima latina de ‘ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem accipere debet o semel competens, semper competens’, es decir, que simple y llanamente, una vez trabada y fijada la litispendencia, no hay lugar a la alteración o modificación de las dichas reglas, pues el ‘juez natural’ ya ha quedado definido para la duración del proceso. Principio que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido como contemplado, entre otros, por los artículos 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código de Procedimiento Civil (27 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--). Y medida que por su reconocido carácter excepcional al mentado principio, solo procede ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expresa y explícitamente las diferentes disposiciones exigen, entre las cuales cabe destacar la alteración del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.

De modo que siendo el ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones...

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