Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48781 de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552582494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48781 de 2 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente48781
Número de sentenciaSL701-2013
Fecha02 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente


SL-701-2013 Radicación No. 48781 Acta No. 31



Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010, en el proceso seguido por EDILBERTO R.M. contra la recurrente y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.



I-. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante pretende que se declare que la pensión de jubilación convencional que le reconoció ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. en LIQUIDACIÓN es compatible con la pensión que le reconoció el ISS y, consecuencialmente se condene a las entidades a devolver las sumas de dinero que le han sido descontadas de las mesadas pensionales de jubilación convencional por concepto de la compartibilidad de dicha pensión con la que le reconoció el ISS, junto con el pago de intereses moratorios.


Respalda sus súplicas el demandante así: es pensionado convencionalmente –Acuerdo Convencional suscrita en noviembre de 1975-, por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. en LIQUIDACIÓN, mediante Resolución No. 702 a partir del 1° de octubre de 1980, en cuantía de $15.028.21; nació el 6 de septiembre de 1929; la prestación le fue reconocida cuando cumplió 51 años de edad; laboró para la demandada 24 años, 8 meses y 26 días; el artículo 20 de la Convención Colectiva, firmada el 21 de noviembre de 1975 entre ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. y su sindicato, estableció el derecho al disfrute de una pensión de jubilación convencional para el trabajador que haya prestado sus servicios por un término de 20 años continuos o discontinuos y que tuvieren 50 o más años de edad; el artículo 19 de la Convención Colectiva de trabajo, firmada el 15 de enero de 1982, mantuvo vigente las prestaciones legales y extralegales que la entidad patronal venía reconociendo a la fecha de la firma de la Convención, entre ellos la pensión de jubilación convencional.


Agrega que la pensión de vejez reconocida por el ISS a favor del señor R.M. no es de carácter compartible con la pensión de jubilación convencional que disfrutaba; en la resolución de reconocimiento del ISS quedó consagrado en el parágrafo tercero que ‘…de conformidad con el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.’ pues el actor fue jubilado el día 1° de octubre de 1980, con menos de 55 años de edad; el ISS en la Resolución No. 004249 pagó al señor R.M. el retroactivo pensional correspondiente a diciembre 30 de 1987 a 31 de marzo de 1992, dinero que fue girado a la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA –ALCO- LTDA.; a partir del 19 de abril de 1990, la demandada compartió la pensión de jubilación convencional pagando solo el mayor valor entre la pensión de vejez y la convencional; la pensión de carácter convencional reconocida por ÁLCALIS es vitalicia; en virtud del Decreto 805 de mayo 8 de 2000, la Presidencia de la República asumió las obligaciones pensionales de Á.; agotó la reclamación administrativa.



La demandada ÁLCALIS, aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal.


La demandada IFI en LIQUIDACIÓN negó todos los hechos; se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe patronal y, falta de título y causa en la parte demandante.


Por su parte La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó no constarle varios hechos y negó otros; formuló las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia del derecho que se reclama, inexistencia de la obligación solidaria a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 13 de mayo de 2010, dispuso la compatibilidad de la pensión convencional concedida por ÁLCALIS DE COLOMBIA Ltda. con la otorgada de vejez por el ISS, y en consecuencia, condenó a Á. de Colombia, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solidariamente a pagar en forma completa la pensión de jubilación que le venía reconociendo al actor; ordenó el pago de las mesadas pensionales en forma completa o la diferencia que se haya presentado desde el 27 de mayo de 2006 hasta que se efectúe el pago; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió al IFI de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a cargo de Á. de Colombia –Alco- Ltda. en liquidación.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Centró su decisión en determinar si la pensión reconocida por Á., en el año de 1980, es compatible con la pensión de vejez que le otorgó el ISS al actor en el año 1994.


Encontró el ad quem demostrado en el acervo probatorio que la empresa Á. de Colombia Ltda. le reconoció al actor una pensión de origen convencional por medio de la Resolución No. 702 del 24 de noviembre de 1980, a partir del 1 de octubre de esa misma anualidad; que el ISS le reconoció una pensión de vejez, a partir del 19 de abril de 1990, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la edad y semanas exigidas, tendiendo como último empleador la empresa Á. de Colombia –Alco- Ltda. en Liquidación; indicó que no fue materia de controversia que para el 17 de octubre de 1985, Á. era un empleador inscrito al ISS, y que desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, continuó cotizando para los riesgos de IVM.


El ad quem inicia el estudio del tema puesto a su consideración, partiendo de la diferencia entre la compartibilidad y la compatibilidad pensional, para lo cual trajo a colación las consideraciones expuestas en la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de marzo de 2005, radicado no. 23507, para precisar que una pensión extralegal es compatible con una legal y cuando compartida, o sea reemplazada por la pensión legal; afirmó que la Ley y la jurisprudencia ha definido dos momentos, antes y después del 17 de octubre de 1985; expuso que hasta la fecha antes indicada, el Acuerdo 224 de 1966 no dispuso norma sobre pensiones convencionales por lo que se...

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