Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47159 de 2 de Octubre de 2013
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 47159 |
Número de sentencia | SL685-2013 |
Fecha | 02 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL 685-2013
Radicación No. 47159
Acta No. 31
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia de 10 de marzo de 2010, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió C.E.N..
ANTECEDENTES
CAROLINA E.N. demandó para que se condenara al pago de salarios, cesantías y sus intereses, sanción por su falta de cancelación, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto y la moratoria, auxilio de transporte, los aportes pensionales, todo ello debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Afirmó que prestó servicios al ente universitario desde el 20 de junio de 2002, a través de contrato verbal a término indefinido, como Coordinadora Nacional del Programa Plan Colombia, que también se desempeñó como “Directora del Programa Jóvenes en Acción, Directora de Convenios Especiales de la Universidad Abierta y a Distancia, Directora de Convenios Empresariales de la Fundación Universitaria San Martín y Directora del Centro de Orientación Académica y Profesional ORA”; integró el Fondo de Empleados de la Institución Educativa; su último salario fue de $3.240.000; las funciones se las asignaba el Decano Nacional; existió incumplimiento sistemático en el pago de sus salarios y prestaciones sociales y por ello se vio obligada a renunciar el 6 de marzo de 2006; aunque citó a la demandada al Ministerio de la Protección Social, y aquella se comprometió a llegar a fórmulas de arreglo, pero nunca las concretó (folios 2 a 12).
La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contestó la demanda, pero no fue tenida en cuenta, por extemporánea, según auto de 14 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá – Piloto de Oralidad (folio 118).
En decisión de 18 de agosto de 2009, el citado despacho condenó al pago de $4.241.989 por salarios, $11.688.333 por cesantías, $1.416.800 por intereses a las cesantías, $10.285.791 por primas de servicio y $6.007.500 por vacaciones, además la indemnización moratoria de $108.000 diarios a partir del 6 de marzo de 2006, durante 24 meses, luego de los cuales se pagarán los intereses bancarios según la tasa más alta vigente (según lo aclaró en la misma audiencia); $115.812.000 por sanción por no consignación de cesantías, $9.180.000 por indemnización por despido sin justa causa; gravó con costas y absolvió de lo demás (folios 131 – 132).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de marzo de 2010, emitió fallo en el que confirmó el de primer grado (folios 201 a 207).
Una vez enunció las inconformidades expuestas, relativas a la inexistencia de vínculo laboral, el cumplimiento en el pago de las prestaciones, y la buena fe con la que actuó bajo el convencimiento de estar atada por una relación de carácter civil, el ad quem halló, en contravía con lo expuesto, acreditada la prestación personal del servicio, conforme con las documentales incorporadas de folio 13 a 17, así como con el testimonio de A.S.S.; en ese sentido aplicó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y sostuvo que “la simple afirmación de que la relación fue independiente no tiene la virtud de aniquilar la presunción de que estuvo regida por un contrato de trabajo”.
No encontró duda de que la actora laboró para la demandada “presunción que sea dicho desde ya no logró ser desvirtuada por el demandado a quien se le tuvo por no contestada la demanda y se sustrajo de asistir a la audiencia de conciliación, debiéndose concluir que el Juez de conocimiento no incurrió en ninguna equivocación cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo”.
Asimismo indicó que “advertido que el demandado no efectuó el pago de los salarios y prestaciones sociales que estaba llamado a efectuar, el Juez que conoció de la primera instancia no tenía otra alternativa más que condenar por todos y cada uno de los derechos laborales que de la declaración de existencia de un contrato de trabajo se derivan, sin excluir ningún concepto, habida cuenta de que la demandada en la oportunidad correspondiente no demostró haber cancelado rubro alguno por los conceptos reclamados”, y en ese contexto aclaró que “el recurso de apelación no es el momento procesal oportuno para incorporar pruebas documentales como lo pretende el recurrente, debiéndose mantener incólume el fallo de primera instancia en cuanto a las condenas impuestas”.
Sobre las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que en el plenario no existía prueba que diera cuenta de que su actuación se ciñó a los postulados de la buena fe, ni del supuesto convencimiento de que la relación era civil y no laboral y halló acertada la condena que por esos conceptos hizo el a quo.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria para que en sede de instancia modifique la del Juzgado, en cuanto condenó a pagar CIENTO OCHO MIL PESOS ($108.000) diarios a partir del 6 de marzo de 2006 y hasta el momento en que la demandada cancele todas las condenas aquí impuestas para que en su lugar ordene que la condena por concepto de indemnización moratoria sea ÚNICAMENTE por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, sobre los conceptos de salario y prestaciones sociales, a partir de la terminación del contrato y hasta cuando se verifique su pago, tal como lo ordena el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con la interpretación que le ha dado esa H. Corte en fallos anteriores”.
De forma subsidiaria pidió “que la tasación de la indemnización moratoria sea tasada a 24 meses y a partir del mes 25 se condene a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, sobre los conceptos de salario y prestaciones sociales”.
Enderezó el ataque por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y demás normas que la modifican y complementan, entre ellas, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991 y así formuló 2 cargos.
CARGO PRIMERO
Textualmente lo plantea así: “Acuso la sentencia de violar directamente en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, infracción que conllevó a la aplicación indebida del original del artículo 65 del C.S.T. en relación con los artículos 16, 23, 24, 64, 249, 306 y 307 del C.S.T., 177 del C.P.C., 53 y 230 de la Constitución Política y 145 del C.P.L.”.
Acepta las conclusiones del Tribunal, respecto a la existencia del contrato de trabajo entre el 20 de junio de 2002 y el 5 de marzo de 2006, y el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y salarios, pero controvierte que al hacer suyas las consideraciones...
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