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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27026 de 9 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Barranquilla
Fecha09 Mayo 2012
Número de expediente27026
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia



CASACIÓN 27026

N. CARDONA

Corte Suprema de Justicia


Proceso n.º 2706





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 176


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).


VISTOS


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del ciudadano Guatemalteco N.C. contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatorio de la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, mediante la cual se condenó a aquél a 74 meses de prisión, 500 salarios mínimos legales a título de multa y expulsión del territorio nacional, como autor culpable del delito de lavado de activos.


HECHOS


En virtud de la información comunicada por la Embajada de Estados Unidos a la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN relativa al próximo arribo del ciudadano Guatemalteco N. CARDONA al aeropuerto E.C. de Barranquilla, portando consigo divisas de manera clandestina, las autoridades de policía aduanera alertaron los controles e identificaron al individuo en cuestión, en cuyo poder se hallaron US $184.300.00 no declarados a las autoridades, equivalentes en moneda nacional a $481.983.971.00, los cuales llevaba envueltos en papel carbón y camuflados en el doble fondo de su valija y equipaje de mano.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Con fundamento en el hallazgo de las divisas, N.C. fue capturado y dejado a disposición de la Fiscalía, autoridad que de inmediato decretó la apertura de instrucción, vinculó al sindicado mediante indagatoria y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva1. Acopiada en su totalidad la prueba dispuesta en el curso de la instrucción, se dispuso su cierre y se calificó su mérito probatorio con resolución de acusación en contra del procesado como probable autor del delito de lavado de activos de que trata el artículo 323 del Código Penal2.


2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla adelantó el juicio y luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, condenó a N.C. como autor culpable de la conducta por la cual se le radicó en juicio criminal3. Impugnada la anterior determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Barranquilla le impartió confirmación integral4.


3. El defensor del procesado interpuso en tiempo recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demanda que al ser admitida, dio lugar a que se corriera traslado al Ministerio Público para la emisión del concepto respectivo, obtenido el cual, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda.


LA DEMANDA


PRIMER CARGO. CAUSAL TERCERA. NULIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL.


En desarrollo de la instrucción la defensa efectuó peticiones probatorias respecto de las cuales la fiscalía no se pronunció, falencia que sumada a la omisión en el recaudo de pruebas llamadas a verificar, a través de los mecanismos de asistencia judicial, la solvencia económica del procesado y, por ende, su capacidad dispositiva para la tenencia de las divisas incautadas, consolidó la conculcación al principio de investigación integral.


Asimismo, pese a que la fiscalía escuchó el testimonio de RUBEN C.Q., pariente lejano del procesado con quien planeo efectuar inversiones en Colombia, origen del ingreso de las divisas, a la postre no se corroboró la información que aquél suministró, pese a aportar el relato pormenorizado de las personas a las que contactó para realizar los negocios.


Tampoco procuró la Fiscalía establecer la identidad del funcionario de la embajada de Estados Unidos de Norte América, que según las declaraciones de los agentes que participaron en la captura, reportó a la DIAN el arribo del ciudadano guatemalteco que buscaba ingresar las divisas al país, ni se corroboró la información por él entregada llamando a declarar al Director de la DIAN de la época.


En suma, la fiscalía desatendió sus deberes constitucionales, verificándose la inversión de la carga de la prueba por cuanto fue la defensa quien se vio obligada a entregar documentación alusiva a las actividades lícitas desarrolladas por el procesado en su país de origen y la ausencia de antecedentes de todo orden.


Igual irregularidad se consolidó en el juicio, toda vez que pese a disponerse el acopio de pruebas dirigidas a verificar la existencia de la empresa TRANSPORTES CARDONA de propiedad del procesado y a obtener la normatividad sobre el manejo de divisas en Guatemala, para lo cual expidió carta rogatoria con destino a las autoridades de dicho país, finalmente y de cara al advenimiento del término preclusivo para que el procesado recobrara su libertad, el juez renunció a su recaudo y dio inicio al debate oral.


El yerro denunciado resulta trascedente porque de haberse indagado acerca de las actividades desarrolladas por N.C. en Guatemala, habría podido constatarse que en su indagatoria no dijo más que la verdad; que su actitud de esconder las divisas obedeció al temor de que las mismas le fueran hurtadas en las distintas requisas a las que fue sometido y, por supuesto, a evadir el pago de los impuestos de ley, básicamente por cuanto su pariente lo asesoró mal al respecto, indicándole que el gravamen por su ingreso al país correspondía al 30% de las mismas.

En consecuencia, ha de casarse el fallo impugnado y decretar la nulidad de la actuación a partir de la resolución por cuyo medio se clausuró la instrucción, en orden a preservar la garantía de la investigación integral y para que se practiquen las pruebas echadas de menos.


SEGUNDO CARGO. CAUSAL TERCERA. NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA.


El fallo se profirió en juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, verificado como correlativo de la inactividad probatoria llamada a corroborar las citas efectuadas por el procesado en su indagatoria. En efecto, explicó N.C. que el dinero incautado era producto de algunos ahorros constituidos a partir de sus actividades como transportador y comerciante en la República de Guatemala, correspondiendo a las autoridades judiciales ocuparse de comprobar o infirmar aquellos descargos. Asimismo, aportó pruebas documentales tendientes a confirmar lo dicho por el procesado5 sin que la fiscalía efectuara pronunciamiento positivo o negativo en torno a ellas, comportamiento que materializó la trasgresión del derecho de defensa.


Tampoco se hizo efectivo el derecho de contradicción de la prueba, pues no se permitió el trámite de la carta rogatoria a las autoridades guatemaltecas para poder establecer la verdad o falsedad de los documentos que la defensa aportó y por ello mismo, se le privó de la oportunidad para demostrar su inocencia o, incluso, a la justicia misma de verificar que los documentos no eran reflejo de la realidad, para así arribar un verdadero estadio de certeza respecto de la probable actividad de blanqueo de capitales, nulidad que se consolidó, entonces, antes de la clausura de la investigación.


TERCER CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD.


Los falladores efectuaron un análisis restringido de la patente de comercio, el certificado mercantil y balance la empresa TRANSPORTES CARDONA, documentos que bajo la premisa de que indicaban a lo sumo una verdad formal, fueron desechados por los falladores como aptos para demostrar la condición de comerciante ostentada por N.C. y su capacidad dispositiva de la alta suma de dinero incautada, deviniendo así la inferencia de que se trataba de un mandatario de una organización criminal. Asimismo las pruebas en cuestión fueron apreciadas de manera contradictoria, pues aunque se les reconoció como documentos auténticos, se les negó su valor demostrativo.


Si los falladores sospechaban sobre la veracidad de los documentos allegados debieron promover tacha de falsedad, dentro del término previsto por el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal, pero al dejar precluir esa oportunidad los certificados de existencia de la empresa adquirieron robustez y la fuerza probatoria que les otorga la ley comercial, misma que les fue negada sin contar con prueba legalmente aducida que derrumbara su esencia demostrativa.


Por tanto, se debe casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir fallo de reemplazo absolutorio donde se otorgue el valor probatorio que corresponde a los documentos auténticos aportados por la defensa.


CUARTO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA.


El yerro se verificó al omitirse la valoración de una parte de la prueba documental aportada por la defensa que confirmaba la calidad de comerciante ostentada por el procesado y sus condiciones personales y familiares, pues a lo sumo las instancias se ocuparon de las referencias alusivas a la existencia de la Empresa de TRANSPORTES CARDONA.


Los siguientes medios de convicción no fueron tenidos en cuenta: (i) la libreta de ahorros demostrativa de que el procesado poseía una alta suma de dinero en efectivo, depositada en uno de los bancos de su país de origen; (ii) la declaración del Notario IGMAÍN GALICIA PIMENTEL acerca de las condiciones familiares del procesado y su dedicación a una actividad lícita; (iii) las certificaciones sobre carencia de antecedentes penales; (iv) el balance de TRANSPORTES CARDONA, revelador de la actividad que le permitió amasar una fortuna; y (v) el proyecto de siembre de alevinos aportado por la defensa, por cuyo medio se demostró la existencia de los negocios que pretendía efectuar en Colombia.


La omisión reseñada incidió en que la sentencia fuese condenatoria, pues de haber valorado el juzgador los anteriores documentos habría...

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