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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38859 de 9 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE / CASA DE OFICIO
Tribunal de OrigenJuzgado 004 Penal de Circuito de Palmira
Fecha09 Mayo 2012
Número de expediente38859
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia Página 39 de 39 Casación 38859

LUIS FELIPE URIBE DÍAZ

Corte Suprema de Justicia



Proceso nº 38859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 176.


Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil doce.

V I S T O S


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que, por la vía discrecional, presenta el defensor del procesado L.F.U.D., contra el fallo de segunda instancia proferido el 31 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa municipalidad, y en su lugar condenó al acusado, en calidad de autor de dos delitos de lesiones personales culposas, a la pena principal de 9 meses de prisión y multa en cuantía de 7 salarios mínimos legales mensuales. En la misma decisión se decretaron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones y públicas y privación del derecho de conducir vehículos automotores, por un lapso de nueve meses. Al procesado, además, se le condenó al pago solidario con el tercero civilmente responsable, de $151.385.567°° y $88.077.368°°, a favor, respectivamente, de M.E.A. y Carolina Astudillo, por concepto de perjuicios materiales; y el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, para cada una de ellas, a título de daño moral. Por último, le fue otorgado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


H E C H O S


Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:


Tuvieron su acontecer el 21 de junio de 2003, en la vía Cali-Palmira a la altura del kilómetro 14 + 550 mts., frente a las instalaciones de la malla vial, siendo aproximadamente las 07:45 horas, donde el vehículo de placas CAG 403, conducido por el señor LUIS FELIPE URIBE DÍAZ, arrolló a las señoras MARÍA EUGENIA ARCE y CAROLINA ASTUDILLO REYES, quienes fueron trasladadas al Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Palmira.”


DECURSO PROCESAL


Tomando como base el Informe de Accidente de Tránsito, el 25 de junio de 2003, la Fiscalía 63 Local de Palmira inició investigación preliminar.


El 15 de octubre de 2003, fue abierta formalmente la instrucción, disponiéndose allí vincular mediante indagatoria a LUIS FELIPE URIBE DÍAZ.


El 22 de abril de 2004, se adelantó la diligencia de indagatoria.


El 13 de junio de 2007, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 10 de octubre de ese año, se calificó el mérito del sumario. Allí, se dispuso acusar a LUIS FELIPE URIBE DÍAZ, como autor del delito de lesiones personales culposas.


En contra de lo decidido interpuso recursos de reposición y apelación el defensor del procesado. El primero fue resuelto negativamente en decisión del 20 de diciembre de 2007. A su turno, el 27 de febrero de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, confirmó la acusación proferida por el A quo, precisando que se trata de un concurso homogéneo sucesivo de dos delitos de lesiones personales.


Ejecutoriada la resolución acusatoria, el asunto le fue repartido, para iniciar la etapa del juicio, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, el 21 de abril de 2008.


El 18 de junio de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria.


El día 3 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia pública de juzgamiento.


El 31 de enero de 2011, se profirió el fallo absolutorio de primer grado, oportunamente apelado por los representantes de las afectadas, quienes se constituyeron en parte civil.


Finalmente, el 31 de enero de 2012, se emitió la sentencia de segunda instancia en la cual se dispuso revocar la absolución proferida por el A quo y en su lugar condenar al procesado como autor de dos delitos de lesiones personales culposas, ahora objeto de impugnación de la defensa a través del extraordinario recurso de casación que se analiza en su legitimación, corrección argumental y debida fundamentación.


LA DEMANDA


Dado que se trata de un proceso rituado por la Ley 600 de 2000 que involucra como fallador de segunda instancia a un juzgado de circuito, el recurrente dice acudir a la vía de la discrecionalidad y para ello esboza dos argumentos centrales:


1. Advierte que se hace necesario restablecer las garantías fundamentales cercenadas a su prohijado legal, pues, el fallo de segundo grado se emitió vulnerando el principio de presunción de inocencia y su correlato de in dubio pro reo.


En sustento de ello, trae a colación lo que tratadistas extranjeros, la Corte Constitucional y esta Corporación, han expresado en torno de la naturaleza y efectos del principio de presunción de inocencia, así como el desarrollo que al mismo presenta el principio in dubio pro reo.


De igual manera, afirma el casacionista que los principios en mención fueron violados con ocasión de que el Tribunal otorgó credibilidad a lo expresado por las víctimas, en contraposición de lo dicho por el procesado y su testigo de descargos. En sentir del demandante, los testimonios encontrados de unos y otros generan la duda insalvable que obliga acudir al principio in dubio pro reo.


2. Asevera el impugnante -quien, se recuerda, atiende los intereses defensivos del procesado-, que F.M.R.U., a la cual se vinculó como tercero civilmente responsable, fue condenada sin haber sido debidamente notificada, lo que condujo a que se violara su derecho de defensa y el debido proceso.


Para el efecto, el recurrente asegura que no se entregó a la oficina judicial copia de la notificación realizada por la empresa postal, además que deja dudas la forma en la cual se fijó el aviso en la dirección que figura como de residencia del tercero civilmente responsable y, finalmente, no se cubrieron estrictamente las exigencias que para el efecto consagra el Código de Procedimiento Civil.


Agrega el impugnante que la demanda de constitución de parte civil respecto del tercero civilmente responsable, había caducado y ello no fue alegado por el curador ad litem designado a su favor.


Conforme lo anotado, significa el casacionista que en razón de haberse desconocido el debido proceso y derecho de defensa del tercero civilmente responsable, es necesario acceder a la admisión discrecional de la demanda.


Cargo Primero


Lo enfila el demandante por la causal primera, cuerpo primero, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que la sentencia atacada entraña una violación directa de la ley sustancial, producto de desconocer el principio de presunción de inocencia y en su lugar aplicar indebidamente las normas típicas que consagran los dos delitos de lesiones culposas por los cuales se condenó al procesado.


Para soportar el cargo, el impugnante repite los argumentos esbozados al momento de justificar la discrecionalidad de la demanda.


Y agrega que “El yerro grave ocurre cuando en la decisión atacada se da plena credibilidad a lo manifestado por las víctimas, así mismo a lo que expresa el testigo A.G.M., pero se descarta lo que con fuerza respaldaba los dichos del procesado, cual son los decires del señor R.V.M. , y para hacerlo, parte de que tan solo fue allegado en la vista pública, situación que desconoce que desde la versión libre, el señor L.F.U.D., lo mencionó al ser interrogado sobre que personas fueron testigos presenciales de los hechos, ante lo que manifestó: ‘un sargento de policía que venía y un muchacho richard’.”


Añade el demandante que la Fiscalía no procuró hacer comparecer a los testigos citados por el procesado y se descartó lo dicho por el testigo R.V.M., con lo cual se negó una prueba que permite generar dudas acerca de la acusación vertida contra su representado legal, como quiera que respalda a satisfacción lo expresado por éste en la versión libre y posterior indagatoria.


Entiende el recurrente, para rematar el cargo, que el Ad quem “con los vicios de juicio examinados” desconoció el principio de presunción de inocencia y su correlato de in dubio pro reo.


Cargo segundo


También dentro de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero ahora por la vía indirecta del falso raciocinio, el demandante sostiene que su crítica se encamina a controvertir la ninguna credibilidad que otorgó el Ad quem a lo expresado por el testigo de descargos R.V.M..


Para soportar su tesis, el impugnante realiza una muy particular e interesada lectura de lo que el testigo sostuvo y la credibilidad que ello comporta, a partir de lo cual sostiene que “La realidad probatoria, ley científica y la experiencia desconocidas en su valoración nos permiten llegar a conclusión de validez total de este testigo citado”.


Termina afirmando el casacionista, que de haberse “brindado la debida valoración a la luz de la sana crítica a este testimonio, se habría absuelto al procesado”.


Cargo tercero


Acude el recurrente al mecanismo de la nulidad por supuesto desconocimiento de la estructura del debido proceso, consecuencia de no haberse notificado adecuadamente la demanda de parte civil al tercero civilmente responsable.


En sustento de su propuesta el recurrente reitera lo que fue fundamento para solicitar se aceptase la demanda por el camino discrecional.


Agrega que “procede dejar sin efecto la condena al pago de perjuicios impuesta en la sentencia objeto de casación”.


Cargo cuarto


También dentro del espectro de la nulidad, el demandante afirma que se violó el derecho de defensa técnica del tercero civilmente responsable, F.M.R.U..


Para el efecto, manifiesta que el curador ad litem designado en representación de la señora R.U., mostró desinterés y no actuó activamente en protección de sus derechos.


Ello por cuanto, asevera el recurrente, dejó de alegar la caducidad de la acción civil intentada contra ese tercero civilmente responsable, pues, si bien, es posible advertir que la demanda se presentó dentro del...

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