Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38054 de 9 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552582834

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38054 de 9 de Mayo de 2012

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenJuzgado 001 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Circuito de Bogotá D.C.
Fecha09 Mayo 2012
Número de expediente38054
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO No. 38054

YIDIS MEDINA PADILLA



Proceso nº 38054

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado acta N° 176



Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)



MOTIVO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el apoderado de YIDIS MEDINA PADILLA, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, con la cual negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.



ANTECEDENTES



1. El 26 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia condenó a la ex congresista Y.M. PADILLA por el delito de cohecho propio a la pena de 47 meses y 6 días de prisión, concediéndole la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, además le compulsó copias para que fuera investigada por el delito de enriquecimiento ilícito.


2. Mediante auto del 7 de julio de 2010, el Juzgado 1º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá revocó a la sentenciada el anterior beneficio de prisión domiciliaria, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 17 de noviembre siguiente.


3. El 30 de septiembre de ese año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a MEDINA PADILLA a la pena de cincuenta (50) meses y doce (12) días de prisión, como autora del punible de enriquecimiento ilícito, concediéndole igualmente la pena sustitutiva de prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia.


4. En auto del 5 de abril del 2011, el Juzgado 1º de Ejecución mencionado decretó la acumulación jurídica de penas impuestas a la procesada (por la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá); y unificó la sanción en 92 meses 12 días de prisión y multa de 48.13 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que atañe a la prisión domiciliara como madre cabeza de familia, la funcionaria señaló que una vez purgara de forma intramural la pena impuesta por la Corte Suprema de Justicia correspondiente a 42 meses de prisión, le concedería el beneficio siempre que cumpliera las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento. En este sentido dijo:


Por último, con respecto del beneficio de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia concedido a la sentenciada Y.M. PADILLA por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, se señala que una vez se agote la pena impuesta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que hoy es acumulada y por la cual se fijó un aumento de hasta otro tanto, equivalente a (42)meses, se hará efectivo dicho sustituto penal que le fue otorgado en la segunda sentencia, siempre y cuando concurran las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento y se verifique que no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena.” (folio 210 c.o. 5 del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad)


5. En auto del 30 de mayo de 2011, la funcionaria encargada de ejecutar la pena resolvió “no conceder a Y.M. PADILLA el beneficio de la prisión domiciliaria” solicitada, con base en que: i) el artículo 38 del Código Penal dispone que si durante la prisión domiciliaria el condenado incumple las obligaciones contraídas, se hará efectiva la prisión; ii) a la condenada la Corte Suprema de Justicia le concedió la domiciliaria por madre cabeza de familia, la cual se revocó por ausentarse sin permiso del sitio asignado para su cumplimiento; iii) uno de los fines de la pena es la resocialización, que no se evidencia en YIDIS MEDINA PADILLA cuando se negó a cumplir las obligaciones inherentes a ese sustituto penal; iv) aunque con posterioridad se acumuló una sentencia donde se concedió el mismo beneficio de la prisión domiciliaria, nada permite regresar a la situación anterior, pues el derecho se perdió cuando la condenada decidió abandonar su residencia sin autorización alguna; v) al haber acumulación de penas la sanción se convierte en una sola, pero ello no significa que deba purgar la pena en su residencia, pues el no acatamiento de las obligaciones del sustituto generó la pérdida del beneficio en uno y otro caso; vi) No se acredita el elemento subjetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal pues no se puede inferir que la condenada Y.M. PADILLA no evadirá el cumplimiento de la pena estando nuevamente privada de la libertad en su domicilio.


6. Mediante autos de 29 de julio de 2011 y 21 de octubre del mismo año, el pluricitado Juzgado de ejecución, negó la petición de prisión domiciliaria, decisión esta última que apelada por el apoderado y la condenada, fue remitida a la Corte para su decisión.


7. La señora MEDINA PADILLA se encuentra privada de la libertad desde el 27 de abril de 2008.



DECISIÓN OBJETO DE RECURSO



La Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Descongestión de Bogotá, al negar nuevamente la concesión de la prisión domiciliaria a MEDINA PADILLA, se remitió al auto del 30 de mayo (ver numeral 5 acápite anterior), y además adujo:


a). Que en efecto Y.M. cumplía pena en prisión domiciliaria (por el delito de cohecho) cuando transgredió el compromiso de permanecer recluida en el lugar de habitación, como fue corroborado por diferentes testigos ante este juzgado, actitud que demuestra total desapego a las obligaciones impuestas y el poco o nada respeto frente a las autoridades judiciales y carcelarias. Siendo precisamente esa conducta indiferente, la que no permite inferir que frente al beneficio otorgado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, los mismos sean acatados.


d). Que no es procedente la solicitud de “regresar al estado de reclusión domiciliaria como madre cabeza de familia (…), amén que los fundamentos tenidos en cuenta desde el primer pronunciamiento del Juzgado (30 de mayo de 2011) frente a idéntica solicitud (…), en nada han variado, convirtiéndose ya el tema en un asunto debatido y por el cual ya se ha fijado un criterio”.



LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN



El mandatario judicial y la condenada solicitan se dé cumplimiento al fallo proferido por el Juez...

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