Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34708 de 18 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552582994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34708 de 18 de Febrero de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha18 Febrero 2009
Número de expediente34708
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 34708

Acta N° 06



Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA HELENA SOLANO SUAREZ, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que la recurrente en calidad de hija del causante VÍCTOR JOSÉ SOLANO CUMPLIDO, le adelanta a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.



I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-, a fin de que se le condenara a reconocer y pagar en forma vitalicia la pensión sustitutiva o de sobrevivientes por muerte de su padre V.J.S.C., por ser inválida y depender económicamente de éste, a partir del 28 de enero de 2001, junto con las mesadas causadas, los beneficios legales y convencionales, la indexación, lo que resulte extra o ultra petita y las costas.


En sustento de sus pretensiones expresó ser hija del señor V.S.C., quien disfrutaba de una pensión otorgada por la entidad demandada; que éste falleció el 28 de enero de 2001 y para ese momento dependía económicamente del mismo debido a su invalidez; que en virtud de la catástrofe de la ciudad de A. por razón de la erupción del V.N.d.R., ocurrida el 13 de noviembre de 1985, perdió a la edad de 23 años ambas piernas a la altura de la cadera; que es soltera y vive en su casa paterna, donde su padre le cubría todas sus necesidades, pues “siempre le proporcionó techo, alimentación y disponibilidad de una persona que la asistiera, y en fin de todos los elementos materiales que hicieran su vida lo más digna e integral posible”; que pese a su limitación física logró terminar sus estudios y se graduó de médico en la Universidad Javeriana “con la ayuda económica de su padre”; que para superarse y “encontrar una manera de sentirse útil y de prestar un servicio” aceptó firmar un contrato de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales y recibir unos honorarios que eran menores a sus gastos y a la pensión de su progenitor.


Continuó diciendo que elevó solicitud de sustitución de la pensión que disfrutaba su padre a la accionada el 31 de enero de 2001, para lo cual aportó la documental exigida y el médico de salud industrial de la empresa le dictaminó para estos efectos una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, más sin embargo el 19 de noviembre de 2001 le fue negada esa prestación pensional, bajo el argumento de que estaba afiliada y cotizando al ISS como trabajadora independiente y por tanto no dependía económicamente del occiso; que el 21 de mayo de 2002 pidió se reconsiderara esa decisión, pero nuevamente le fue rechazada la sustitución de la pensión; que la afiliación al ISS que tenía era temporal mientras la vigencia de los contratos de prestación de servicios y el desempeñar una labor productiva “no era propio de su capacidad, sino al esfuerzo de superación personal”; que siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional y de la Ley 361 de 1997 “los minusválidos no tienen porqué optar, entre sus derechos fundamentales a la dignidad y el desarrollo de la personalidad, en contraposición a el derecho a disfrutar de una pensión. De igual manera un minusválido que dependa económicamente de su padre y que tiene derecho al fallecer éste a sustituirlo en su pensión, tampoco puede obligársele a que opte por uno de los dos derechos”, y que con las comunicaciones calendadas 31 de enero de 2001 y 21 de mayo de 2002, agotó la respectiva reclamación administrativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto a los hechos, admitió que V.S. Cumplido era su pensionado, que éste falleció, que la demandante era invalida y desde la edad de 23 años dependía económicamente de su padre, quien le proporcionaba techo, alimentación y disponibilidad de una persona que la asistiera, que la actora terminó sus estudios, se graduó de médica y suscribió contratos de prestación de servicios con el ISS, así mismo aceptó la solicitud de la sustitución pensional que elevó la accionante y la entrega de la documental requerida, el dictamen que se le practicó para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la negativa de la empresa de conceder la pensión por la falta del requisito de la dependencia económica al momento de la muerte, la vinculación y afiliación de ésta al ISS como independiente, y el agotamiento de la reclamación administrativa, y frente a los demás supuestos fácticos los negó.


Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia jurídica de la sustitución de pensión por cuanto la actora no tenía ni tiene una dependencia económica de su progenitor en el momento del deceso de éste; carencia de acción para reclamar los derechos formulados por encontrarse la accionante en capacidad para laborar en el ejercicio de su profesión; falta de título y causa de la parte demandante; y buena fe.


Como razones de defensa expuso que la demandante que cuenta con más de 40 años de edad, es profesional de la medicina y contratista del ISS desde el 13 de mayo de 1996, y en esa condición tiene contratos de prestación de servicios, recibe honorarios, aporta al sistema de seguridad social para salud y pensión y declara renta ante la DIAN; que su situación no encaja dentro del ordenamiento legal que regula el caso, esto es, el Decreto 1160 de 1989 artículo 6° numeral 2°, por cuanto para “el momento del deceso” no dependía económicamente del causante, ya que pese a su estado de invalidez superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que hace parte de la fuerza laboral del País, y por ende no se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, no siendo en consecuencia tampoco aplicable lo regulado en la Ley 361 de 1997.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia del 27 de mayo de 2004, proferida por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que condenó a la demandada ECOPETROL al reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva del señor V.J.S. Cumplido a favor de la demandante, a partir del 28 de enero de 2001, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para cada año, junto con los reajustes de ley, las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre a que haya lugar, la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha en que la actora sea incluida en la nómina de pensionados de la empresa, conforme al IPC certificado por el DANE en cada período, más las costas del proceso.


El a quo para arribar a la anterior determinación, estimó que a la demandante le asiste el derecho a la sustitución pensional reclamada, dada la especial protección legal y constitucional que tienen las personas limitadas físicamente, como acontece en este asunto, en el que la accionante ostenta un grado de invalidez del 52.40%, donde lo recibido por honorarios del ISS no es suficiente para su sostenimiento, pues por su condición de inválida requiere de unos ingresos mayores que eran solventados por su padre y en la actualidad por su familia y amigos.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., que conoció del proceso por apelación de la parte demandada, mediante sentencia del 12 de febrero de 2007, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.


El ad quem consideró que en esta litis, no se encontraba satisfecho el requisito legal de la dependencia económica de la demandante respecto de su padre, para el momento del fallecimiento de éste, y que por consiguiente la reclamante no tenía derecho a que se le sustituyera el disfrute de la pensión concedida por ECOPETROL al causante.


En lo que interesa al recurso extraordinario el fallador de alzada textualmente dijo:


(….) Para una mayor claridad de la decisión que adoptará en el caso la Corporación, a continuación se consignen los siguientes trascendentes aspectos, debidamente probados en el proceso:


1.- La accionante nació el 23 de marzo de 1962 y sus progenitores fueron V.S. y M.E.S., conforme se colige del registro civil de nacimiento de folio 14.


2.- El señor S., según el registro civil de defunción de folio 13, murió el 28 de enero de 2001.


3.- El señor S.C., padre de la reclamante, era pensionado de la demandada, como es posible colegirlo del hecho primero (1°) de la demanda (fl. 2), y su correspondiente réplica a folio 47 ib.


4.- La demandante solicitó de la empresa demandada la sustitución pensional tras la muerte de su progenitor, pero ella le fue negada, de acuerdo con lo que se aprehende del contenido de los documentos de folios 20 y 25 Ib.


5.- Al tenor del dictamen de calificación de Invalidez de la respectiva Junta Regional de Bogotá D.C. y Cundinamarca, visible a folios 162 -164 ib., calendado el 11 de marzo de 2004, la accionante presenta un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del orden del 52.40%.


6.- Los contratos de prestación de servicios de folios 85 - 154 del expediente, enseñan que la accionante como médico especialista en salud ocupacional, celebró sucesivos contratos de prestación de servicios personales con el Instituto de Seguros Sociales entre el 30 de agosto de 1995 y el 13 de junio de 2003, en virtud de lo cual, por la última vinculación contractual reportada al expediente, percibió mensualmente la suma de $2.887,440.oo a título de honorarios, que es lo que se infiere de la cláusula segunda del contrato de folios 79 -...

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