Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6140 de 21 de Septiembre de 2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Número de expediente | 6140 |
Número de sentencia | 6140 |
Fecha | 21 Septiembre 2000 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVILMagistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de Septiembre de dos mil (2.000).-
Referencia: Expediente No. 6140
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de abril de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por R.P.G. contra la compañía de SEGUROS GENERALES CÓNDOR S. A.
I. EL LITIGIO
1. Reclama el demandante que se le reconozcan los derechos derivados de la póliza de cumplimiento 18782 de mayo 17 de 1991, y su certificado de renovación número 43075, expedidos en su favor, por medio de la cual la aseguradora le garantizó el cumplimiento de las obligaciones contraídas para con él por la sociedad E.T. Ltda., derivadas del contrato de obra de mayo 15 de 1991; que se condene a la aseguradora a pagar la indemnización fijada de antemano en la dicha póliza, por valor de $80’000.000; y que, previa declaración de la mora, se aplique a dicha suma “la tasa máxima de interés moratorio que exista en el momento que la compañía aseguradora efectúe el pago a la parte beneficiaria”, contados a partir del día en que se produjo el incumplimiento, o sea desde el 26 de junio de 1993, o desde la fecha que se demuestre en el proceso.
Para sustentar las pretensiones, el demandante expuso los hechos que se compendian a continuación:
a) El 15 de mayo de 1991, el demandante celebró contrato de obra con la sociedad E.T.L., que fue aceptado por la aseguradora CÓNDOR S. A. el 17 de mayo siguiente, en virtud del cual aquélla se obligó a construir 20 cabañas en la finca “El Paraíso”, situada en el municipio de Cocorná (Antioquía), de acuerdo con las especificaciones descritas en el contrato, cuya entrega se pactó inicialmente para el 15 de noviembre de 1991, y después para el 12 de diciembre de 1992, según el documento de aplazamiento a que alude el certificado 43075 expedido por la misma aseguradora. Por razón del precio estipulado en la cláusula quinta, el demandante pagó a la sociedad contratista la suma de $160’000.000 que correspondía al valor total de la obra.
b) Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, la sociedad constructora celebró un contrato de seguro con la demandada, quien expidió la póliza de cumplimiento a favor de particulares número 18782, de 17 de mayo de 1991, por la suma de $80’000.000.oo, “cuyo asegurado, beneficiario y reclamante es R. (sic) P.G..
c) Tal póliza es de aquellas que también se denominan póliza de cumplimiento de valor admitido, “porque se determinó de antemano por las partes del contrato de seguro, el mayor valor de la indemnización que pagaría la compañía aseguradora a la parte asegurada y beneficiaria, en el caso de presentarse el incumplimiento total de las obligaciones garantizadas con dicha póliza”.
d) La Edificadora incumplió totalmente las obligaciones, pues no construyó ninguna de las cabañas objeto del contrato de obra, por lo que el perjuicio, por concepto de daño emergente, corresponde al precio pagado por el demandante, y por el lucro cesante a los intereses de ese capital.
e) El 17 de diciembre de 1992, el demandante dio aviso a la aseguradora de que se había dado el incumplimiento de la sociedad constructora y reclamó el pago del seguro; ésta reclamación no fue atendida, ni tampoco las subsiguientes peticiones de 25 de mayo de 1993 y 16 de julio de 1993.
f) El 11 de enero de 1994, el beneficiario del seguro presentó una nueva reclamación; en esa ocasión aportó una amplia documentación que la compañía aseguradora objetó mediante documento suscrito el 11 de febrero de 1994.
g) Por último, el 18 de febrero de 1994 el reclamante aportó nueva documentación, pero la compañía mantuvo su posición negativa “alegando que no se ha demostrado la cuantía de los perjuicios”, actitud con la cual desconoció la Ley 45 de 1990, “pues, se acreditó fehacientemente el incumplimiento total de las obligaciones afianzadas y la cuantía de los perjuicios”.
2. En su oportunidad, la demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “inexistencia del contrato”, basado en que el contrato de seguro requiere la suscripción de la póliza y el mencionado certificado de renovación no tiene el carácter de tal ni reúne los requisitos del artículo 1045 del Código de Comercio, y en que “la obligación de la aseguradora se limita a cubrir los riesgos e indemnizar los siniestros que ocurran durante su vigencia” y no los que sucedan después de finalizada ésta; la de “prescripción de los efectos derivados del contrato de seguro”; “inexigibilidad de la obligación” por no haberse probado el valor de los perjuicios ni el incumplimiento; “inexistencia de la obligación” por cuanto “de acuerdo con la cobertura de la póliza se establece claramente que no es materia de un seguro lo que por su naturaleza debe ser objeto de otro seguro y en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante son (sic) materia de la garantía de anticipo y no de la de cumplimiento”; y la de “terminación del contrato”, puesto que la póliza había perdido vigencia cuando ocurrió el siniestro por mora en el pago de la prima, en virtud de que inicialmente se giró un cheque que resultó impagado “y hasta el momento no se ha cubierto el valor de la prima”.
3. Agotado el trámite de la primera instancia, el juez dictó sentencia que declaró probada la excepción de prescripción y consecuentemente desestimó las pretensiones. Apeló el demandante, y el Tribunal confirmó el fallo impugnado, aunque por otras razones, tras decir que la excepción de prescripción no se encontraba probada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En lo de fondo, el Tribunal hace las siguientes reflexiones:
1º) La obligación de la sociedad constructora consistió en construir 20 cabañas a un costo de $8’000.000, cada una, en un plazo máximo de 180 días, y su cumplimiento era, entonces, el riesgo amparado por el contrato de seguro; dicha obligación no se cumplió durante el término inicialmente pactado ni durante la prórroga, como se deduce de la prueba de inspección judicial y del testimonio de L.D.A..
2º) A su turno, la obligación a cargo del otro contratante consistía en pagar el valor de cada cabaña “en el acto de firmarse este contrato”, expresiones que pueden dar lugar a diferentes interpretaciones, pues así como es factible entender que ellas pueden ser prueba suficiente de cumplimiento, también pueden interpretarse como “una afirmación de futuro que requeriría de otros medios de convicción para establecer su cumplimiento”; en el punto, el Tribunal, frente a la posición del demandante que alega que no ve cómo la compañía aseguradora puede fundamentar una excepción con base en el contrato respecto del cual ha asumido el riesgo y que en todo caso la carga de la prueba correspondiente corre a cargo de la aseguradora como proponente de la excepción, considera “incuestionable” la procedencia de las excepciones basadas en el negocio principal, “frente a un contrato que, como el de seguro de cumplimiento, es accesorio a aquel”.
3º) La doctrina y la jurisprudencia asimilan el seguro de cumplimiento a la fianza, para hacer ver que, en relación con el asegurado, debe probarse el cumplimiento de las obligaciones contraidas por éste en el contrato principal, no sólo porque es un punto de disputa según las disímiles versiones de los litigantes, sino también porque el juzgado no lo halló probado; porque es cuestión que hace parte de la legitimación en la causa por activa, revisable, aún de oficio; y porque, “al existir para la aseguradora la posibilidad de subrogarse en los términos del Art. 1099 C. de Co. inc. 2°, resulta de trascendencia saber si el asegurado cumplió el acuerdo principal, así las obligaciones afianzadas no sean las suyas sino las de la contratista”.
4º) Situado en el campo de las pruebas sobre el incumplimiento del asegurado, el Tribunal dedujo lo siguiente:
a) No le otorga valor a los testimonios de H.L.G. Posada y M.d.S.G., pues si bien aquélla dijo haber presenciado cuando el demandante realizaba el pago referido, y ésta dijo haberse enterado del mismo por comentarios, ambas se contradijeron en cuanto al lugar donde se firmó el contrato y respecto de la persona encargada de elaborar su contenido; en consecuencia, “es precario el resultado de estos testimonios para lo que se trata de averiguar”.
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