Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29424 de 23 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552583674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29424 de 23 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha23 Noviembre 2006
Número de expediente29424
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 29424

Acta N°. 82

Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.P.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de febrero de 2006, en el proceso que la recurrente le sigue a la entidad BANCO DE COLOMBIA S.A. -BANCOLOMBIA S.A.-.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral a la sociedad BANCO DE COLOMBIA S.A., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia por espacio de 23 años, 10 meses y 21 días, equivalentes a 1.245 semanas, en forma ininterrumpida, entre el 10 de abril de 1972 y el 1° de marzo de 1996, al igual se declare que el empleador solamente cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 1° de noviembre de 1982, y que por ello es responsable del pago de la pensión de jubilación "al tenor de lo consagrado en el artículo 260 del C.L., en concordancia con el art. 8° de la Ley 171 de 1961" por no haber efectuado aportes durante más de 10 años que se equiparan a 548 semanas; y como consecuencia de lo anterior, se le condene a que "realice el pago de la totalidad de los aportes correspondientes a la Seguridad Social", que fueron dejados de cancelar al Instituto de Seguros Sociales, junto con los intereses capitalizables de esas sumas, desde cuando se incurrió en la "mora" y hasta cuando se cubra el pago correspondiente, conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993, debiéndose disponer que esos aportes se hagan en el monto equivalente a salarios mínimos legales vigentes para la época de su desvinculación, y a la cancelación de una multa del 5% mensual de los saldos impagados, en los términos señalados en el artículo 23 de la citada ley de seguridad social.

Subsidiariamente pretende el reconocimiento y pago de la "PENSION SANCION" al tenor de lo ordenado "por el artículo 260 del C.P.L. (sic), en concordancia con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961", a partir del 19 de abril de 2002, cuando cumplió 50 años de edad, cuyo monto será en el mismo número de salarios mínimos mensuales, devengados para la época del retiro de la institución bancaria, la indemnización moratoria según lo regulado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la indexación y las costas.

Esgrimió como hechos que fundan sus pedimentos, que prestó servicios al banco demandado en forma ininterrumpida, entre el 10 de abril de 1972 al 1° de marzo de 1996, esto es, por un lapso de 23 años, 10 meses y 21 días, que equivalen a 1.245 semanas laboradas; que por motivos que desconoce no se le afilió al sistema general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, desde la misma fecha de su vinculación; que sólo a partir del 1° de noviembre de 1982 y hasta su retiro definitivo se le afilió al ISS, alcanzando únicamente 649 semanas cotizadas; que confrontado con el tiempo trabajado, el ente accionado le adeuda lo correspondiente a las restantes 548 semanas de aportes pensionales; que para el momento en que se produjo la afiliación, tenía más de 10 años y 6 meses de servicios al banco, y por ende cualquier derecho pensional estaba a cargo del empleador, conforme lo consagrado en el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año; que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de la Corte, el patrono que "hubiera dejado de realizar los aportes pensionales de sus empleados por más de diez años, se hace acreedor a la misma sanción establecida en el artículo 8°de la Ley 171 de 1961, por lo cual debe de pagar los dineros correspondientes a la Pensión a partir del cumplimiento de los cincuenta años de edad", a los cuales arribó el 19 de abril de 2002 por haber nacido el mismo día y año de 1952; que como no es posible una conmutación pensional con el ISS, la entidad bancaria debe cubrir los aportes que generen la pensión "en dinero en efectivo"; que con el proceder de su empleador ha sufrido perjuicios irremediables, dado que no ha podido entrar a disfrutar de la pensión de vejez, aún con el lleno de los requisitos al haber laborado por más de 1000 semanas y tener 50 años de edad, debiéndose resarcir los mismos, siendo su liquidación "de acuerdo con la indemnización moratoria"; que el accionado se comprometió mediante lo pactado en la convención colectiva de trabajo al pago de la totalidad de los aportes, correspondientes a salud y pensión, además que éstos son de obligatorio cumplimiento por disponerlo así el artículo 72 de la Ley 90 de 1946; que en aquellas regiones del país donde el sistema de seguridad social no hubiere asumido el riesgo, las prestaciones continuarán a cargo de los empleadores en beneficio de los trabajadores; y que ha elevado distintas peticiones que le han sido resueltas negativamente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; en relación con los hechos, aceptó el vínculo laboral, la fecha de ingreso, la no afiliación del demandante al ISS desde la fecha de inició de labores, aclarando que ello obedeció a la imposibilidad de hacerlo, como quiera que esa entidad de seguridad social aún no tenía cobertura en la zona del Tolima, y por tanto se afiliaron los trabajadores una vez el ISS comenzó actividades en el respectivo municipio, así mismo dijo ser cierto que la afiliación del actor ocurrió en el año 1982, y que éste presentó varias reclamaciones que se le negaron, y respecto de los demás supuestos fácticos, adujo que unos no eran tales, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación, buena fe y cosa juzgada.

Argumentó en su defensa que no existe obligación alguna a cargo del banco demandado, dado que durante la ejecución del contrato y a la terminación del mismo, se le canceló a la demandante todos los salarios y prestaciones a que podía tener derecho; que los aportes para invalidez, vejez y muerte o pensión se hicieron a partir de la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales inició labores en el Municipio de Líbano, que fue el lugar donde la actora laboró; que como ésta fue afiliada el día "1° de enero de 1982", no tenía los 10 años de servicios de que trata el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, quedando cualquier obligación pensional a cargo exclusivo del ISS; que en el caso de la pensión sanción no se reúnen ninguno de los requisitos legales para su procedencia, como son la falta de afiliación al sistema de seguridad social y el despido sin justa causa, pues la afiliación al ISS se cumplió una vez se dio la cobertura en el sitio de trabajo, y el contrato de trabajo fue terminado por mutuo acuerdo mediante la celebración de una conciliación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Líbano - Tolima, conoció de la primera instancia y le puso fin a través de la sentencia calendada 15 de julio de 2004, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con una vigencia del 10 de abril de 1972 al 29 de febrero de 1996, negó las pretensiones incoadas tanto principales como subsidiarias, y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró desierto el recurso por no estar sustentado en tiempo y pasó a resolver el grado de jurisdicción de la consulta, para lo cual profirió la sentencia que data del 8 de febrero de 2006, en la que confirmó la decisión de primer grado íntegramente y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El ad quem luego de verificar que la accionante laboró para el banco demandado efectivamente 23 años, 10 meses y 19 días, entre el 10 de abril de 1972 al 29 de febrero de 1996, estableció que la afiliación de ésta al sistema de seguridad social del ISS en pensiones, tuvo ocurrencia el 1° de octubre de 1982, esto es, 10 años después de haber ingresado a trabajar.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente se sustenta en lo siguiente:

"(....) Está debidamente acreditado que la demandante prestó sus servicios al demandado desde el 10 de abril de 1972 hasta el 29 de febrero de 1996 esto es, 23 años, 10 meses y 19 días, así lo aceptó el banco al contestar el libelo.

También está acreditado que el banco demandado afilió a la demandante a la seguridad social en pensiones al I.S.S. el 1° de octubre de 1982 (fl. 226), esto es, 10 años después de haber ingresado a laborar.

Reclama la actora por la mora en la afiliación a la seguridad social en...

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