Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29359 de 23 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552583682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29359 de 23 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Número de expediente29359
Fecha23 Noviembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL





DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 29359 Acta N° 82


Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALBERTO CADAVID MONTOYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de septiembre de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.



I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Gustavo Alberto Cadavid Montoya demandó a las Empresas Públicas Municipales de Medellín E.S.P., para que fueran condenadas a pagarle las horas extras diurnas y nocturnas; los recargos del 25%, 35% y 75% por trabajo extra diurno, trabajo nocturno y trabajo extra nocturno, respectivamente; el pago triple de los dominicales y festivos laborados, con sus recargos legales y convencionales, por trabajo nocturno y horas extras respectivas; el reajuste de las prestaciones legales y extralegales como cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de junio, de navidad y de vacaciones; la indemnización moratoria y en subsidio la indexación.



Fundamentó sus pretensiones, en que labora al servicio de la demandada desde hace quince años como operador y auxiliar en plantas de tratamiento en el sistema interconectado de acueducto o de agua potable; que su jornada es de seis de la tarde a seis de la mañana para regresar 24 horas después, por lo que trabaja 56 horas semanales; que con esa jornada labora los días de descanso obligatorio, además de que la jornada de trabajo en las empresas es de 45 horas semanales desde el 5 de octubre de 1995, por lo cual trabaja 11 horas extras semanales; que reclamó sus derechos y la empleadora se los negó.


II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA.


La demandada alegó a su favor que el demandante fue empleado público desde su ingreso el 12 de febrero de 1990 hasta la expedición del Acuerdo 069 del 24 de diciembre de 1997 y desde esta fecha como trabajador oficial por haberse convertido de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado; que por razón de la rotación por turnos, el demandante laboraba 12 horas por 24 de descanso, cumpliendo un ciclo de tres semanas de jornada legal de 56 horas semanales; que la jornada de 45 horas semanales se encuentra establecida para el personal de labores administrativas al interior de la empresa o en sus subestaciones; que la jornada del demandante está fijada en la convención colectiva y todos sus servicios le han sido pagados de acuerdo con la ley. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, incompetencia de jurisdicción, ineptitud sustantiva de las pretensiones, caducidad, pago e inaplicablidad retroactiva de las convenciones colectivas de trabajo.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


Fue proferida el 2 de febrero de 2005 y con ella el Juzgado declaró prescritos los derechos reclamados por el actor anteriores al 15 de mayo d 2000 y absolvió a la demandada de los derechos pretendidos con posterioridad a esa fecha, dejando a cargo del demandante las costas de la instancia.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó la alzada sin costas.


El Tribunal consideró que la reducción de la jornada de trabajo de 48 a 45 horas semanales dispuesta por la demandada, cobija a todo su personal. Sin embargo, en el caso del demandante, estimó que por ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, su jornada real es de 48 horas, por lo que de acuerdo con la contestación de la demanda de que el actor laboraba turnos de 12 horas por 24 de descanso, laborando 56 horas semanales, el trabajador labora horas extras por fuera de su jornada.


Luego agregó:


No obstante, conforme se desprende del contenido de la prueba documental que milita a folios 33 a 36 del expediente, -y en contraposición a lo sostenido por el actor en su demanda-, se tiene por probado que al actor si se le han reconocido los recargos por trabajo ordinario diurno y nocturno, además del pago triple de los dominicales y festivos, deprecados en la demanda. Valga anotar que tal prueba, luego de ser valorada minuciosamente por la Sala de decisión, conforme al principio de la libre formación del convencimiento señalado en el artículo 61 del CPTSS, crea poder de convicción sobre lo que es materia de debate.


No es cierto entonces, como lo predica el demandante como fundamento de sus súplicas-, que la accionada ‘no le ha cubierto ninguno de los derechos deprecados en la demanda, pues de la prueba documental atrás referida se observa lo contrario.


Ahora bien, quiere dejar en claro este Tribunal que si eventualmente la accionada dejó de cancelar algún rubro de los solicitados en la demanda, era carga procesal del accionante (art 177 CPC), como acertadamente lo dijo el a quo, el haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR