de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 1 de Marzo de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 552583974

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 1 de Marzo de 1991

Fecha01 Marzo 1991
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Bogotá. D.E., 1 mazo 1991

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de octubre de 1987 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por A.C. de O. contra I.C.E..

ANTECEDENTES
  1. Por demanda presentada el 21 de marzo de 1983, solicitó la mencionada demandante que con audiencia del referido demandado se declarase la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa entre ellos celebrado el 12 de diciembre de 1975 y, como consecuencia se condenase a las restituciones mutuas de que trata el artículo 1746 del C.C. y a las costas del proceso.

  2. La demandante apoya sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian:

    1. Que el 12 de diciembre de 1975 celebró con el demandado un contrato de promesa de compraventa, respecto de "los derechos y acciones que le correspondan o le puedan corresponder a aquella y de acuerdo con la hijuela de adjudicación que se le hizo, dentro del proceso de sucesión de su finado padre J.C. que cursó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.

    2. Que el trabajo partitivo del proceso de sucesión referido se efectuó el 8 de junio de 1973, tal como lo pon de presente la escritura pública Nro. 438 de 4 de marzo de 1981 de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá.

    3. Que el trabajo de partición fue aprobado por sentencia de 7 de noviembre de 1973 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, o sea, "dos años después (sic) de celebrada la promesa de compraventa entre las partes".

    4. Que a la demandante se le adjudicó, en el referido proceso de sucesión, un derecho en proindiviso sobre un bien raíz.

    5. Que cuando se celebró el contrato de promesa de compraventa (12 de diciembre de 1975), "ya se había verificado el trabajo de partición y dictada la correspondiente sentencia aprobatoria de la sucesión de J.C., es decir, que desde ya se conocía que a la promitente vendedora se le había adjudicado derecho sobre un bien inmueble (finca Buenos Aires) y a pesar de esta circunstancia se omitió señalar en la promesa de compraventa los linderos del inmueble sobre el cual versaban los derechos de la promitente vendedora A.C. de O.", omisión ésta que genera nulidad absoluta por incumplimiento de requisitos señalados en la ley (arts. 1740, 1742 del C.C., ordinal 4o del art. 89 de la ley 153 de 1887 y 2o de la ley 50 de 1936).

    El demandado, al responder la demanda, aceptó parcialmente algunos hechos y negó otros, por lo que finalizó con oposición a las súplicas y con formulación de excepciones que denominó "de completa validez del contrato" e "inexistencia de causa de nulidad".

  3. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió conocer del proceso, le puso fin a la primera instancia con sentenciare 30 de agosto de 1986, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes:

    "PRIMERO: Negar la declaratoria de la excepción de fondo propuesta por el demandado.

    "SECUNDO: En su lugar, acogiendo las pretensiones de la demanda y por cuanto evidentemente el contrato promesa de venta allegado como, base de la acción omitió requisitos ineludibles exigidos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, DE CLARARLO NULO, de NULIDAD ABSOLUTA, disponiendo consecuencialmente, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su celebración.

    "TERCERO: Ordenar al demandado I.C. ESPINOSA la devolución a favor de la demandante A.C. DE OVALLE de los dineros recibidos por concepto del contrato que se declara nulo, en valor constante, o sea reajustándolos al valor adquisitivo actual. Para tal efecto, procédase de acuerdo a lo dispuesto por el art. 308 del c. p. c.

    "CUARTO: Condenar al demandado al pago de las costas procesales".

  4. Inconforme el demandado con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación habiendo terminado la segunda instancia con fallo de 13 de octubre de 1987, en el que se decidió "Confirmar la sentencia apelada, modificando tan solo el numeral tercero de su parte va, en el sentido de ordenar a la demandante A.C. de O. la devolución a favor del demandado Israel Chaves Espinsa, de los dineros recibidos por concepto del contrato que se declara nulo, en la forma y por el procedimiento señalados en dicho numeral. Condenar en las costas de esta instancia al apelante.

  5. Contra lo decidido por el ad quem, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que por estar tramitado", procede la Corte a decidirlo.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS MOTIVACIONES

    El ad quem para decidir como lo hizo, sentó las reflexiones siguientes:

    1. "Ciertamente se habló en el contrato de la promesa de venta de derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder a la prometiente vendedora en dicha sucesión lo que hace pensar que se pudo tratar de la promesa de venta de derechos herenciales en general, pero como siempre se advertía que ello se realizaba de acuerdo con la hijuela de adjudicación que se le hizo o se le hubiere hecho en esa sucesión, y como a la fecha del contrato (12 de diciembre de 1975) ya se había efectuado la partición (sentencia aprobatoria del 7 de noviembre de 1.973), debe concluirse que la convención versó sobre lo adjudicado allí a la prometiente vendedora, que consistió en derechos en común y proindiviso sobre un vehículo y sobre el inmueble al que se refiere la promesa. Así se explica porqué aludió el contrato a la venta de derechos, pues el término, lejos de indicar la promesa de venta de cuota en la universalidad, señaló los derechos que se habían adjudicado ya.

      "No importa para efectos de determinar el objeto del contrato que la partición no se hallara registrada, porque se trataba de una promesa de venta de esos derechos, razón por la cual, la fecha de la escritura llamada a perfeccionar el contrato se fijó para luego de protocolizado el expediente, es decir, para cuando ya figuraran esos derechos en cabeza de la prometiente vendedora. El haber acordado así esa fecha es una explicación muy clara de que no se trata de promesa de venta de derechos herenciales en general, pues en ese evento finalidad del contrato es la de instituir un cesionario que ocupe el lugar del heredero y logre la adjudicación de lo que le corresponda, además de que, como ya se ha dicho, al celebrarse el contrato ya había transcurrido la oportunidad de obtener ese reconocimiento en el proceso, pues según el art. 590 núm. 3o, aquella ocasión se agota con la ejecutoria del auto que decrete la partición o adjudicación de bienes, actuación que ya se había realizado".

    2. "Otro aspecto importante es que las partes dieron aplicación práctica al contrato efectuando la entrega de los derechos prometidos en venta, lo que pone de presente la determinación de los mismos, cosa absolutamente imposible de verificar si se hubiere tratado de derechos herenciales en general".

    3. Que "resta establecer si versando él contrato sobre esos derechos adjudicados o la prometiente vendedora, se requería relacionar los linderos del inmueble, su ubicación y las demás circunstancias que lo identifican, conclusión positiva, a que se llega al considerar que si el objeto de la promesa fue la venta de derechos vinculados a un inmueble cierto, el adjudicado en la partición debió determinarse el bien con absoluta precisión, de tal suerte que no fuera posible confundirlo con otro.

      "En el aludido contrato no se dio cumplimiento a dicha formalidad, omisión que entraña la ausencia del requisito legal consagrado en la regla 4a. del Art. 89 de la Ley 153 de 1.887 y, por ende, la nulidad de esa convención, tal como lo reconoció el a quo en la sentencia de primera instancia. No puede pensarse al respecto en la posibilidad de que esa omisión quedara sub-sanada con la simple mención de la hijuela de adjudicación respectiva, ya que ni siquiera existe una remisión expresa a esos factores de identificación, lo que sí llevaría a pensar razonadamente en esa eventualidad.

      "Está en lo cierto el recurrente al observar que la sentencia se equivocó al ordenar al demandado I.C. de O. la devolución de los dineros recibidos por concepto del contrato, porque en verdad quien debe restituir esos dineros en ésta, quien obró como prometiente vendedora, circunstancia que amerita la modificación pertinente del numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia".

      EL RECURSO DE CASACION

      Dos cargos, ambos dentro del marco de la causal primera de casación, formulan el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que serán despachados conjuntamente.

      CARGO PRIMERO

      Por éste...

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