Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552584106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Julio de 2004

Número de expediente22603
Fecha27 Julio 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

B.D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.L.M. TORRES, contra la sentencia del 31 de julio de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN.

  1. M.L.M. TORRES por intermedio de apoderado demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de que ésta fuera condenada a reconocerle la pensión sanción por despido sin justa causa, conforme al artículo 47.1.4. del Manual Administrativo de Personal, para cuando cumpla 50 años de edad y, la indexación de la primera mesada.

  2. Para lo que interesa al recurso extraordinario, basta decir que la demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones: 1) Prestó servicios personales a la entidad accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de abril de 1983 hasta el 27 de junio de 1999; 2) El salario promedio devengado durante el último año ascendió a $1’280.633,41; 3) A partir del 27 de junio de 1999 se ordenó la liquidación de la demandada, razón por la cual su contrato fue terminado sin justa causa, según lo dispone el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; 4) El artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, consagra una pensión de jubilación en caso de despido injusto con más de 10 y 15 años y menos de 20 de servicios, para cuando el trabajador despedido cumpla 60 o 50 años de edad, respectivamente; 5) Agotó la vía gubernativa.

    La parte demandada al responder la demanda original se opuso a las pretensiones allí consignadas y en cuanto a los hechos, con excepción del primero se atiene a lo que resulte demostrado. En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, compensación y prescripción.

  3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 27 de junio de 2002, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.

    Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L., el cual, mediante la sentencia impugnada, confirmó la decisión de primera instancia.

    Al fundamentar su sentencia, y en lo que concierne a la afiliación a la seguridad social de la actora, siendo éste uno de los presupuestos para determinar la procedencia de la pensión sanción, que es el único tema objeto del recurso extraordinario, y luego de transcribir el texto del artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de la entidad demandada, (Fl. 128), el ad quem discurrió así:

    “Es evidente que esta norma, es una reproducción de la denominada pensión sanción prevista en el art. 8 de la ley 171 de 1961 y evidentemente cubren el mismo riesgo.

    “Tal prestación fue objeto de regulación en la ley 100 de 1993, cuando estipuló en su artículo 133 que solo se causaría a favor de trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, ya que la trabajadora confesó haber estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales, durante todo el tiempo de vinculación.

    “Es claro para la Sala, que esta afiliación exonera al empleador del pago de la prestación solicitada, pues si se encontraba la trabajadora afiliada al sistema general de pensiones que para la época de ingreso de la trabajadora solo cubría el I.S.S., lo que de ninguna manera significa que se trate de dos sistemas diferentes como trata de expresar el recurrente.

    “Vale decir que la H. Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos se ha referido al tema aclarando que la aplicación del art. 8º. de la ley 171 de 1961, depende de la época del retiro del trabajador, pues si este tiene lugar después de la vigencia de la ley 100 de 1993 ya no hay lugar a condena por pensión sanción, siendo procedente por el contrario cuando el retiro sucedió antes de la norma.

    “Conviene agregar que el haber sido considerada en el manual administrativo de la entidad no la hace diferente a la pensión sanción a la que nos hemos referido”.

    Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo impugnado en cuanto confirmó la de primer grado, para que en sede de instancia la Corte la revoque y acoja favorablemente las pretensiones de la demanda.

    Con dicho objetivo formula dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por la Sala, pues no obstante que están dirigidos por distintas vías, lo cierto es que contienen el mismo alcance de impugnación.

    Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 8, 11 y 36 de la Ley 6 de 1945; 19, numera1 26, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 15, 33 , 133 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 11 del Decreto 692 de 1994; 1,2,3 y 5 del Decreto 1642 de 1995; artículos 13, 14, 16,18,19, y 21 del C.S.T.; 60 y 61 del C.P.L.; 174, 175, 187 y 305 del C.P.C.; todo ello como consecuencia de evidentes errores de hecho por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

    Como mal apreciadas relaciona las siguientes: El interrogatorio de parte absuelto por la demandante (Fls. 112 y 113) y, el Manual Administrativo de Personal, artículo 47.1.4. sobre Pensión de Jubilación en caso de despido...

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