Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32547 de 24 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552584246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32547 de 24 de Junio de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Junio 2009
Número de expediente32547
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 32.547

Acta No . 24

B.D., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DEIDY YINETH CARRASQUILLA REAL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, dictada el 18 de enero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Deidy Yineth Carrasquilla Real demandó al Instituto de Seguros Sociales, con miras a que –en lo que interesa estrictamente al recurso de casación- previas las declaratorias de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos cronológicos fueron el 2 de diciembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, y de que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente, sin justa causa por el empleador, se lo condene a reintegrarla y a pagarle las primas de navidad causadas y no prescritas. En subsidio, recabó condena por concepto de indemnización por despido injusto, junto con la indexación y los intereses moratorios.


Afirmó que ella y el Instituto de Seguros Sociales celebraron, en forma permanente y sucesiva, varios contratos de prestación de servicios, entre el 2 de diciembre de 1996 y el 30 de junio de 2003; que la labor desempeñada abarca cronológicamente el lapso ininterrumpido del 2 de diciembre de 1996 al 30 de junio de 2003; que las labores fueron realizadas de manera personal, en los horarios de trabajo fijados para el personal de planta, bajo la permanente y continuada subordinación al personal jerárquicamente superior, de planta o en algunas ocasiones también de contrato; que, a pesar de las interrupciones formales entre uno y otro contrato, en razón de la naturaleza de la función y la necesidad del servicio, siguió prestando sus servicios en forma ininterrumpida “y con el claro propósito de aparentar una solución de continuidad en la prestación del servicio, que en realidad nunca ocurrió, o dichos lapsos fueron muy precarios, en días laborales como fines de semana, en tanto se realizaba la ‘legalización’ o formalización del siguiente contrato”; que el demandado dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin justa causa, “al no renovar el contrato que sucesiva y permanentemente se había renovado a partir del 02 de Diciembre de 1996, a pesar de la vocación de permanencia de mi representada en su empleo y sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 5º de la Convención Colectiva, vigente a la fecha de terminación del contrato, como consecuencia del cese de actividades programado y ejecutado por SINTRAISS para el día 30 de Abril de 2004, que originó la orden impartida mediante memorando DHR-SB-0476, del 20 de Mayo de 2003, en el cual impone la obligación de recuperar a contratistas y personal de planta el día del paro en los horarios establecidos entre el 21 y 27 de mayo, dicho documento obra como prueba a folio 30, del cuaderno 3 de pruebas, y que demuestra plenamente el carácter subordinación (sic) de los servicios, como elemento esencial de la relación laboral”; que “Con ocasión y como consecuencia de un cese de actividades realizado el treinta de abril de 2003, programado y patrocinado por la Organización Sindical de la Entidad, el contrato que venía siendo renovado, sucesivamente durante seis (6) años, fue intempestivamente suspendido ó no fue renovado. C. este hecho en una terminación unilateral sin justa causa por parte del patrono, quien adelanto (sic) los trámites pertinentes ante la Inspección del Trabajo, levantando las correspondientes actas y firmando dichos documentos”; y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que regía a la fecha de terminación del contrato de trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.



El ente llamado a la causa, al contestar el libelo, a la par de negar que la demandante hubiese estado vinculada por contrato de trabajo, sostuvo, fundamentalmente, que aquélla prestó servicios personales en virtud de contratos de prestación de servicios, sin subordinación jurídica alguna, y que hubo interrupciones entre los contratos, “luego no es congruente hablar de vinculación al Instituto en forma ininterrumpida”. Se opuso a los pedimentos de la demanda; y propuso la excepción de prescripción.


Tramitado el proceso por los canales de ley, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso desató el lazo jurídico de instancia por sentencia del 24 de marzo de 2006. En su virtud, denegó todas y cada una de las pretensiones de la demanda; e impuso las costas a la parte actora.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo apelado, y, en su lugar, declaró que entre el Instituto de Seguros Sociales y la promotora de la litis existieron “sendos” contratos de trabajo “a término fijo, todos finalizados por expiración del plazo, con vigencia de:

1.- del 5 de diciembre de 1996 al 28 de febrero de 1998, 444 días.

2.- del 2 de marzo de 1998 al 30 de marzo de 1999, 389 días.

3.- del 5 de abril al 30 de septiembre de 1999, 176 días.

4. del 4 de octubre de 1999 al 30 de enero del 2000, 117 días.

5- del 3 de febrero del 2000 al 31 de mayo del 2000, 119 días.

6.- del 8 de junio al 30 de septiembre del 2000, 113 días.

7.- del 9 de octubre del 2000 al 30 de septiembre del 2001, 352 días.

8.- del 24 de octubre del 2001 al 8 de diciembre de 2001, 45 días.

9.- del 13 de diciembre de 2001 al 15 de abril de 2003, 483 días.

10.- del 23 de abril de 2003 al 30 de junio del 2003, 68 días”.


Condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, en los montos ahí precisados, que se causaron durante los siguientes contratos de trabajo: del 9 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001; del 24 de octubre al 8 de diciembre de 2001; del 13 de diciembre de 2001 al 15 de abril de 2003; y del 23 de abril al 30 de junio de 2003. Dispuso que todos los valores se indexaran a partir de su exigibilidad y hasta el momento de su pago.


Absolvió al demandado de las demás pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las acreencias sociales causadas antes del 8 de octubre de 2000; gravó con las costas de la primera instancia a la parte demandada, en un 70%; y no dedujo condena en costas en la segunda instancia.


El Tribunal comenzó por destacar que el marco de la decisión lo constituyen los siguientes puntos: si existe contrato de trabajo entre la demandante y el demandado; si existe un único contrato de trabajo o varios de acuerdo con los documentos suscritos y que obran en el proceso; si es viable el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando; de no ser viable el reintegro, si procede despachar las súplicas invocadas como subsidiarias; y si procede o no la excepción de prescripción planteada por el demandado.


En el camino de establecer si hubo o no contrato de trabajo entre las partes, luego de reproducir varios textos legales y pronunciamientos de la Corte Constitucional, y de constatar los distintos contratos de prestación de servicios celebrados, el ad quem centró su atención en determinar si, en atención a las actividades de auxiliar de servicios administrativos que correspondía ejercer a la actora, el Instituto de Seguros Sociales estaba o no autorizado para celebrar ese tipo de contrato. En ese sentido, señaló que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse con personas naturales frente a dos situaciones: cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren de conocimientos especiales.


Sobre esas bases, apuntó:


Ahora, quienes ejercen las actividades de auxiliar de servicios administrativos en beneficio del Instituto demandado, por ministerio de la ley son trabajadores oficiales, actividad en la cual no se requiere de conocimientos especializados para ejercerla, debía entonces el demandado demostrar la necesidad de contratar personal para el ejercicio de esa actividad en forma temporal, por carecer de personal de planta que desempeñara esa función, lo cual omitió probar”, conforme a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de marzo de 2000 (R.. 12.960), de la que transcribió un pasaje.


A continuación, expresó:


Siguiendo los fundamentos de las jurisprudencias transcritas, como se dijo anteriormente, no demostrado por el Instituto que carecería de personal de planta para desarrollar la actividad por el cual contrató a la actora, para la Sala existieron entre la demandante y el Instituto sendas vinculaciones laborales como trabajador oficial en razón a que no hubo la continuidad que se afirma en la demanda, que ésta fue sujeta a órdenes, jornada laboral y desarrollando su actividad con bienes suministrados por el Instituto, dado que no se desvirtuó la presunción de contrato de trabajo establecida en el Art. 20 del Decreto 2127 de 1945. Además, la prueba testimonial recibida, C.F. y M.D., al unísono manifiestan que, la actora recibía órdenes del jefe inmediato, cumplía un horario, debía pedir permiso para ausentarse del sitio de trabajo, desempeñando otras funciones que le solicitaba su jefe, corroborando así la afirmación que, existía realmente subordinación. Igualmente dichos testigos afirman que realmente si...

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