Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34280 de 24 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552584362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34280 de 24 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha24 Junio 2009
Número de expediente34280
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 34280

Acta No. 24

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.D. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., de fecha 27 de septiembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA.

I. ANTECEDENTES

El recurrente demandó a la sociedad referida para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reintegro de los salarios retenidos ilegalmente y el pago de sueldos, recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria.

En apoyo de esas súplicas afirmó que laboró para la sociedad demandada mediante contrato escrito de trabajo, entre el 1 de abril de 1998 y el 10 de febrero de 2001, con salario mínimo legal de $286.000,oo, en horario de 12 horas, de 6 a 18 y de 18 a 6, como vigilante; que la empresa empleadora le adeuda salarios que le retuvo ilegalmente, porque le hizo firmar una autorización de descuento de $1’175.000,oo, por el valor de un revólver que nunca perdió, para descontar en cuotas quincenales de $15.000,oo y $25.000,oo; que a la terminación de su contrato le descontó de todo el salario, el auxilio de transporte, las cesantías, los intereses de cesantías y las vacaciones; que la demandada le debe el auxilio de transporte de 10 días de febrero de 2001, el recargo legal de todos los domingos trabajados, los recargos nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, los descansos compensatorios de los domingos y festivos de todo el tiempo laborado, un vestido y calzado de labor de diciembre de 2000, los reajustes por todo el tiempo de servicios de las primas de servicios, las cesantías y los intereses de cesantías, la compensación de vacaciones a su retiro, la indemnización por no consignar completo el auxilio de cesantía de 1998 en un fondo, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la corrección monetaria.

La demandada se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1, 5 y 9; aceptó parcialmente los hechos 2 y 3; del 8 dijo que es una deducción del demandante; del 4, 6 y 7 dijo que no son ciertos como están planteados y negó los demás. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (folios 50 a 56).

El Juzgado Laboral del Circuito de G., en sentencia de 26 de enero de 2006, condenó a la demandada a pagar al demandante $1’175.000,oo por descuentos efectuados, $1’084.475,oo como indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y $347.960,oo por indexación. De lo demás absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la condena por descuentos para, en su lugar, absolver de esa pretensión, y la confirmó en lo demás.

El ad quem, después de narrar lo que dice la carta de despido del actor y lo que al respecto afirma el demandado, arguyó que las justas causas de terminación del contrato de trabajo están consignadas de modo taxativo en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reprodujo.

Aseveró que el actor solicitó autorización para retirar parcialmente cesantías para mejora de vivienda, el 7 de abril de 1999; relacionó los documentos que aquél allegó para el efecto (folios 122 y 123), y afirmó que las normas exigen a la empleadora verificar si la petición reúne los requisitos para concederla, y que no puede atribuírsele al demandante una conducta deshonesta porque presentó la documental que estimó pertinente, para concluir, luego de transcribir los artículos 254 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Decreto 2076 de 1967, que no hubo engaño del trabajador, sino error de la empresa al otorgar la autorización, por tener ella la posibilidad de negarla.

Copió el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que esa norma consagra una prohibición general de deducir, retener o compensar suma alguna del salario, incluidos los descuentos o compensaciones, y que introduce unas excepciones que consisten en que no podrá retener o deducir, aunque exista autorización del trabajador, cuando se afecte el salario mínimo legal o convencional, la parte inembargable de aquél o cuando el total de la deuda supere el monto de tres meses.

Indicó que “aparece autorización del trabajador para que se le descuente $1.175.000 en 14 cuotas quincenales de $15.000,38 de (sic) $25.000 y una última de $15.000, que en el evento en que finalizara la relación laboral y hubiese un saldo en contra, se le descontara de la liquidación definitiva, y si aun así existiese algún saldo, podría descontarse de las cesantías depositadas en el fondo (folio 24). Se advierte que el trabajador autorizó de manera expresa a la demandada a descontar de manera progresiva el monto de la suma equivalente a $1.175.000.oo sin que se observe que se hubiese quebrantado disposición alguna, pues el descuento mensual de $15.000.oo o $25.000.oo no afecta el mínimo legal, pues de acuerdo con los recibos de pago, el trabajador devengaba una suma superior”; que “Luego de retirarse el trabajador autorizó el descuento, sin que se evidencie vicio alguno en el consentimiento, error, fuerza o dolo, debe anotarse que la prohibición de descontar suma alguna del salario es para cuando no se cuenta con autorización expresa del trabajador, y en el presente caso como se anotó el trabajador suscribió la aludida autorización”; y que la prohibición, al terminar el contrato de trabajo, ya no es sobre salarios y copió el numeral 1 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aclaró que a folios 66 y 67 obra el pago de nómina de enero de 2001, código 18, que comparado con los recibos de folios 25 a 39 corresponde al auxilio de transporte, y que en la liquidación definitiva se incluyeron $10.000,oo de 10 días de febrero de 2001, por ese concepto (folio 43).

Explicó que está acreditado el pago del trabajo realizado en domingos y festivos, recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, descansos compensatorios y vacaciones, según folios 3 a 58, donde figura discriminado quincenalmente en cada período; que a folios 66, 67, 70 a 93, 118 a 142 y 156 a 171 están incluidos esos conceptos en la planilla de nómina, y en los folios 68, 69, 94 a 117, 143 a 155 y 172 a 186 los pagos realizados, y que en cuanto a los descansos compensatorios el testigo J.C.B.R. (folio 107), dijo que el actor laboraba “Todos los días, y tenía un descanso un día a la semana y un cambio de turno”, y que de las planillas de control de turnos se advierte que no todos los días tenía turno.

Precisó que se observa de las vacaciones a folios 29 del anexo 4, que le fueron concedidas las causadas entre el 1 de abril de 1998 y el 1 de abril de 1999; que a folio 27 está la liquidación y pago de aquéllas; que a folio 31 del Anexo 4 se le otorgan las causadas entre el 1 de abril de 1999 y el 1 de abril de 2000, y a folio 43 se halla la liquidación definitiva en la que están relacionadas las vacaciones por $228.651,oo.

Resaltó que sobre primas de servicios el actor las reclamó de manera genérica, sin determinar la pretensión, ni el valor pagado y cuál es el período que aspira que se le reliquide, lo que vulnera el derecho de defensa de la demandada, y que si lo que pretende es la reliquidación por el trabajo suplementario, no hay lugar a él porque se absolvió a la demandada de un pago superior al realizado por esos conceptos.

Recabó que el reajuste de cesantías de 1998 y 1999, con su sanción, las cesantías de 2000 y el pago de los intereses de 2000 y 2001, no pueden prosperar porque no tuvo éxito el pago de suma alguna por trabajo suplementario que justifique el pago de suma adicional.

Esgrimió que en la tarjeta de dotación personal, sobre vestido y calzado de diciembre de 2000, se observa a folio 4 del anexo 4, que J.C.B.R. (folio 107), manifestó que “sí se entregaban dotaciones, a veces faltaban pero entregaban unas (sic)”, y L.L.S.C. (folios 118-121), dijo que “Sí a ellos se les entregaba su respectiva dotación”, por lo que si no se acredita de manera específica el suministro de diciembre de 2001, cuando el contrato termina ya no es posible entregar la dotación, porque ella debe ser usada en vigencia del contrato de trabajo, y a su terminación sólo es posible reclamar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR