Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38523 de 12 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552584598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38523 de 12 de Diciembre de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente38523
Fecha12 Diciembre 2012
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 458

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

V I S T O S

Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por el representante de la F.ía y el procesado H.G.V., en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lo condenó como autor responsable del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.

H E C H O S

En su calidad de J. Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), el doctor H.G.V. adoptó múltiples decisiones judiciales ilegales, que redundaron en pagos, a cargo del Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, de altas sumas de dinero, a favor de exempleados de la compañía, quienes no tenían derecho a esas sumas o no lo demostraron adecuadamente en los procesos de conocimiento del funcionario.

Los procesos, los actores y único demandado, con sus concretas particularidades como se desprende del fallo de instancia, son los siguientes:

1. L.A.M.. En fallo del 2 de marzo de 1993 fue condenado FONCOLPUERTOS. Se declaró que la pensión de invalidez reconocida a través de la resolución No. 4904 de enero 20 de 1986, lo era por valor de $ 66.052.93 mensuales a partir del 19 de octubre de 1985, y para el año 1993, acorde con la Ley 71 de 1988, debía ser objeto de reajuste por valor de $ 274. 539, 24. Se ordenó además a la entidad demandada el pago a favor del actor de la suma de $ 3.125.711,50, por concepto de la diferencia a la pensión reajustada desde el 14 de diciembre de 1986, a la fecha de la sentencia. Fueron fijadas agencias en derecho por valor de $ 890.827 a favor del demandante[1] .

2. G.A.O.: El acusado en sentencia del 12 de julio de 1993 declaró que la pensión de jubilación de ésta persona era de $ 11.613, 70 para el año 1993 disponiendo igualmente que hacía la misma fuera objeto de reajuste con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Ordenó a la demandada el pago a favor del actor el valor de $ 1.577.916, 39 por concepto de la diferencia a la pensión reajustada del 18 de septiembre de 1989 a la fecha de la emisión de la providencia. Fijó agencias en derecho a favor de la demandante por valor de $ 449.706.

3. H.A.H.. Por medio de la sentencia de 23 de septiembre de 1993, el procesado dispuso que la demandada debía reajustar la pensión de jubilación del actor acorde con la Ley 71 de 1988 incluyendo como factores salariales (jornales, prima proporcional de servicio y vacaciones) ascendiendo ello a la suma de $ 9.096, 16 y ordenó pagar la suma de $ 2.416.661, 59 por concepto de diferencia de la pensión reajustada desde el 14 de agosto de 1989 a la fecha del fallo. Fijó agencias en derecho por $ 688. 748 a favor de la demandante.

4. J.C.R. (quien actuó como sustituta de T.P.S.. En providencia del 12 de abril de 1994, el procesado ordenó reajustar la pensión que ascendió a la suma de $ 4.506, 70 y condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de $ 2.374.698, 65 por concepto de reajuste de pensión. Fijó agencias en derecho por valor de $ 712.409 a favor del demandante[2].

5. A.B.V.. El acusado con base en la sentencia emitida el 10 de agosto de 1994 ordenó a la demandante reajustar la pensión del actor quedando en la suma de $ 652.258.34 mensuales y dispuso el pago de: $ 313.036, 96 por concepto de la diferencia de reajuste, $ 375.154 por diferencia de viáticos, $ 10.701.113.85 por concepto de indemnización moratoria desde el 29 de septiembre de 1993 a la fecha de la providencia y $ 33.971, 79 diarios desde el día siguiente del fallo hasta que se hiciera efectivo el pago total del valor adeudado. Fijó agencias en derecho a favor de la demandante por $ 3.539.091.

6. N.E.S.L.. H.G.V. dictó fallo el 23 de octubre de 1995 y ordenó que la pensión de jubilación de esta persona era por valor de $ 286.609, 31 mensuales para el año 1995 y dispuso que fuera reajustada con base en la Ley 71 de 1988. Así mismo ordenó a la entidad estatal pagar a favor de la actora las siguientes sumas: $ 263.777,47 por concepto de la diferencia de pensión reajustada desde el 30 de diciembre de 1991 a la fecha de la emisión de la providencia; $ 152.197, 55 por concepto de reliquidación de cesantías definitivas; $ 15.435.943.63 por concepto de indemnización moratoria desde el primero de marzo de 1993 a la fecha de la emisión de la providencia y $ 16.186, 71 diarios desde el día siguiente del fallo hasta hacerse efectivo el pago total del valor adeudado. Fijó agencias en derecho a favor de la demandante por valor de $ 4.794. 420.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de surtirse el grado jurisdiccional de consulta[3], estimó que las anteriores providencias dictadas por el acusado H.G.V. fueron contrarias a la legislación laboral revocándolas y en su lugar absolvió a la demandante FONCOLPUERTOS de las condenas impuestas.

Para la F.ía, entonces, dichas decisiones del funcionario judicial de primera instancia emergen abiertamente contrarias a la ley y por contera afectaron el patrimonio estatal, generando beneficio económico a los terceros, quienes actuaron en calidad de demandantes a través de sus respectivos apoderados.

De esa manera, se iniciaron los procesos penales Nos. 15. 608 (el originario), 15.941, 15.958, 15.759, 15.962, 16.009 y 16.047, respectivamente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con base en la compulsación de copias ordenada por la Unidad Nacional contra la Administración Pública, S. de FONCOLPUERTOS, el 09 de junio de 2005 la F.ía 20 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la práctica de la investigación preliminar No. 15.608[4]; posteriormente, el 28 de abril de 2006, dispuso la apertura de la instrucción, la vinculación y captura del imputado H.G.V. por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación y cualquier otro contra la administración pública que se pudiera configurar en conexidad[5].

Con resolución de la misma fecha, el ente instructor declaró la conexidad procesal[6], decretando la integración con las investigaciones Nos. 15.941, 15.958, 15.962, 16.009 y 16.047, en todas las cuales había ordenado la apertura del proceso y la vinculación de G.V., quien en últimas fue declarado persona ausente y provisto de defensor de oficio el 01 de noviembre de 2006[7].

El 19 de junio de 2007, la F.ía resolvió la situación jurídica del sindicado G.V., con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como autor material del concurso de conductas punibles de peculado por apropiación a favor de terceros y precluyó la investigación por los delitos de prevaricato por acción al haber operado la prescripción de la acción penal respecto de los mismos[8].

Clausurada la fase instructiva el 02 de agosto de 2007[9], la F.ía calificó el mérito del sumario el 07 de septiembre de la misma anualidad, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado, por el concurso delictual de “PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS en la cuantía determinada en las precedentes consideraciones”.

En firme el proveído acusatorio, el conocimiento del juicio fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) el 28 de enero de 2008[10].

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 09 de abril de 2008[11], en tanto que, el acto público de juzgamiento se realizó el 23 del mismo mes y 7 de mayo del referido año[12].

La Sala Penal de Descongestión adscrita a esa Corporación dictó providencia el 5 de diciembre de 2011[13], en la que, entre otras decisiones[14], declaró la cesación de procedimiento por prescripción respecto de tres hechos constitutivos de peculado por apropiación en beneficio de terceros (casos de L.A.M., G.A.O. y J.C.R.) y condenó al incriminado G.V. por los tres restantes (casos de A....B....V., H.A.H. y N.E.S.L..

Consecuente con su determinación el A quo le impuso las penas principales de 80 meses de prisión, multa por el valor de $49’762.804,27, e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual modo, lo condenó a pagar idéntica suma por concepto de perjuicios materiales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

En contra del proveído del Tribunal, el acusado G.V. y el F. 5° Delegado interpusieron oportunamente el recurso de apelación.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La Sala de Conocimiento, luego de resumir y relacionar los...

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