Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37077 de 12 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552584738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37077 de 12 de Diciembre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CONDENA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha12 Diciembre 2012
Número de expediente37077
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 458

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil doce (2012)

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de la parte civil contra la sentencia del 15 de marzo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente el fallo de primera instancia que condenó a C.A.Á.T. como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas y como terceros civilmente responsables a F.L. de Carvajal y G.C.L. y, en su lugar, absolvió a estas últimas del pago solidario de los perjuicios.

H E C H O S

Hacia las 6:45 a.m. del 13 de junio de 2004, un grupo de ciclistas que se movilizaba por la carretera que de N. conduce al municipio de Campoalegre (H.) fueron arrollados por el microbús de placas VXF-059 de propiedad del Colegio R.P.. El vehículo era conducido por C.A.Á.T., quien se desempañaba al servicio de F.L. de Carvajal, propietaria del mencionado establecimiento, el cual era representado legalmente por G.C.L.. En el hecho perdió la vida A.A.C. y resultaron lesionados V.M.F., G. y S.C..

A N T E C E D E N T E S

1. La información verbal suministrada por los investigadores de turno al Fiscal 16 Seccional de Neiva le permitió a dicho funcionario disponer la indagación preliminar el 13 de junio de 2004. El 18 siguiente la Fiscalía 4ª abrió la investigación formal y escuchó en indagatoria a C.A.Á.T. el 11 de agosto del mismo año. Así mismo, mediante resoluciones del 30 de julio y 8 de septiembre, la fiscalía admitió las demandas de parte civil formuladas por los apoderados de D.P.P., en nombre propio y de su hijo D.A.P., y de V.M.F.C..

2. En la resolución últimamente mencionada, la fiscalía ordenó vincular como tercero civilmente responsable al Colegio R.P., de propiedad de F.L. de Carvajal y representado legalmente por G.C.L..

3. Una vez clausurada la investigación, el 5 de octubre de 2005 la fiscalía acusó a C.A.Á.T. como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales[1] culposos, agravados por la embriaguez del agente. Apelada dicha determinación por el tercero civilmente responsable, la actuación fue anulada en segunda instancia desde la resolución de cierre, a través de providencia del 23 de febrero de 2006.

Corregida la irregularidad, la investigación fue nuevamente calificada el 9 de octubre siguiente, en iguales términos a los de la decisión invalidada. Contra la nueva calificación formuló recurso de apelación el apoderado del tercero civilmente responsable; así, la acusación fue confirmada en resolución del 17 de marzo de 2008.

4. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de de Neiva, despacho que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. Así las cosas, el 11 de mayo de 2010 el despacho adjunto condenó a C.A.Á.T. a las penas principales de 14 meses de prisión y multa de 5,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses, como autor responsable de los delitos por los que fue acusado (artículo 109 del Código Penal, en concurso con los artículos 111, 113, 114 y 120 del mismo estatuto).

De igual forma, condenó de manera solidaria al procesado y a los terceros civilmente responsables F.L. de Carvajal y G.C.L., propietaria la primera y representante legal la segunda de la entidad comercial Colegio R.P., al pago los perjuicios materiales y morales a favor de las víctimas D.P.P., D.A.P. y V.M.F.C..

5. Tras ser apelada por los apoderados de la parte civil y los terceros civilmente responsables, en decisión del 19 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de N. resolvió anular parcialmente la sentencia del a quo, “en cuanto a la condena en perjuicios impuesta solidariamente a F.L. de Carvajal y G.C.L., en su condición de terceros civilmente responsables, por vulneración al debido proceso, al no haberse motivado la responsabilidad patrimonial deducida en contra de dicho sujeto procesal”.

Además, adoptó las siguientes determinaciones: i) Condenó a Á.T. a las penas principales de 31,2 meses de prisión, multa de 25,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir automotores por término de 4 años; ii) fijó los perjuicios materiales a favor de Falla Cambero en $89.511.703 por daño emergente, $303.724.439 por lucro cesante y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; iii) así mismo, adicionó el fallo en el sentido de condenar al procesado al pago equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (valores indexados al momento de cancelar el pago) por perjuicios morales a favor de la compañera e hijo del antes mencionado.

La actuación regresó al Juzgado 5º Penal de Circuito adjunto, el cual, en fallo del 5 de noviembre de 2010, condenó a C.A.Á.T. de manera solidaria y a los terceros civilmente responsables F.L. de Carvajal y G.C.L., propietaria y representante legal del Colegio R.P., respectivamente, a pagar las indemnizaciones fijadas por el Tribunal Superior en la providencia del 19 de agosto anterior.

Dicha sentencia fue apelada por el apoderado del tercero civilmente responsable y revocada en fallo del 15 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de absolver a F.L. de Carvajal y G.C.L. de la condena al pago solidario de la indemnización de perjuicios impuesta a C.A.Á.T. y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares decretadas en autos del 7 de julio y 22 de octubre de 2008.

6. Inconformes con lo resuelto, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación los apoderados de la parte civil, cuyas demandas fueron declaradas ajustadas por la Sala de Casación Penal el 2 de agosto de 2011.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

Demanda presentada por el apoderado de D.P.P. y D.A.P.

Primer cargo: falso juicio de existencia por omisión

El apoderado de parte civil en representación de los mencionados, esposa e hijo del hoy occiso A.A.P., formula demanda de casación por la vía discrecional. Con ella aspira, y así lo pide a la Sala, a que se case parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se condene a F.L. de Carvajal y G.C.L., como terceros civilmente responsables, al pago de los perjuicios derivados de la comisión de los delitos.

Al tenor de la causal primera de casación de que trata el art. 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que el fallo incurre en un error in iudicando por falso juicio de existencia por omisión, el cual condujo a la violación de los artículos 232 y 238 del mismo código, normas procesales de contenido sustancial.

Alega que el Tribunal, desconociendo las apreciaciones del a quo, excluyó injustificadamente los testimonios de H.C., R.R., P.L.M., C.A.A. y K.L.B.F., así como la indagatoria del procesado, los cuales indican que este último laboraba para el colegio como conductor, que reconocía como su empleadora y, además, recibía salario de su directora L. de Carvajal, lo cual contradice lo dicho por esta última y su nuera B.F., en el sentido de que entre ellas existía un contrato de arrendamiento del vehículo, el cual, dice el censor, estaba encaminado a eludir la responsabilidad patrimonial.

Agrega que el sentenciador omitió realizar un juicio de aceptabilidad “de los resultados derivados de los medios de prueba” y reconocerles a estos últimos “un peso en la convicción del juzgador sobre los hechos relativos al caso que se juzga”. Dice, además, que el Tribunal no dio cuenta, en los términos de la sana crítica, “de las razones por las cuales se considera que una alternativa es preferible a la otra”.

En conclusión, dice que las pruebas omitidas desvirtuaban la coartada de F.L. de Carvajal y K.L.B.F. encaminada a eludir la responsabilidad patrimonial, toda vez que muestran la dependencia del procesado C.A.Á.T. como empleado del colegio. Así la absolución de los terceros civilmente responsables F.L. de Carvajal y G.C.L. deja a las víctimas...

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