Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39922 de 12 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552584746

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39922 de 12 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha12 Diciembre 2012
Número de expediente39922
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 458

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)

V I S T O S

Procede la S. a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, el 22 de mayo de 2012, absolvió a J.L.R.D. y J.A.F.G. del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

“…Investiga esta Fiscalía los hechos denunciados por el señor Á.G.O. ocurridos en el municipio de G., con ocasión de la actuación desplegada por el alcalde de dicho municipio, señor J.L.R.D., al declarar una emergencia sanitaria mediante resolución 049 de 11 de septiembre de 2001 y bajo este amparo celebrar el contrato de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado No. 048 del 14 de mayo de 2002 con la firma “Latinoamericana de Servicios Públicos S.A. E.S.P.”, empresa que presuntamente no poseía la infraestructura y capacidad para prestar el servicio al que se comprometió e impidiendo que los habitantes del C.C. “El Peñón”, tuvieran la libertad de elegir al prestador del servicio que más les convenga”.

“A la postre, J.A.F.G., representante legal de “Latinoamericana de Servicios Públicos S.A. E.S.P. no pudo cumplir a cabalidad con el contrato que suscribiera con la alcaldía de G..

A N T E C E D E N T E S

1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario el 27 de diciembre de 2006, con resolución de acusación en contra de los implicados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal)[1], decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 2008[2].

2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de G. que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 31 de enero de 2012 a través de la cual impuso a J.L.R.D. y J.A.F. GONZÁLEZ las penas principales de prisión por cincuenta y cinco (55) meses, multa de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por sesenta y cinco (65) meses, al hallarlos coautores responsables de la conducta punible por la cual se les convocó a juicio. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y concedió la sustitución de la pena de prisión, por prisión domiciliaria[3].

3. Apelada esta determinación por los defensores de los procesados, fue revocada por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de mayo de 2012 que, en su lugar, dictó la absolución[4].

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El apoderado de la parte civil, luego de reseñar bajo su propia perspectiva los hechos y el trámite surtido en el curso de las instancias, formula un cargo único en contra de la sentencia del Tribunal denunciando un error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, por omisión probatoria. Asegura, que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta las siguientes pruebas:

La comunicación del 7 de noviembre de 2001, suscrita por el gerente de la empresa Aquagyr y dirigida al alcalde de la ciudad de G., en la que frente a la invitación a contratar, para atender la emergencia sanitaria declarada por el municipio, refirió que el condominio campestre El Peñón no estaba siendo aquejado por esa situación y que la firma venía desde hacía un año prestando el servicio de manera adecuada.

El recurso de reposición del 26 de noviembre de 2001, interpuesto por el Procurador Provincial de G. contra la resolución 054 del 15 de noviembre de 2001 emitida por la alcaldía de ese municipio, en el cual señaló que no existían motivos para declarar la aludida emergencia sanitaria por la manifestación que en tal sentido efectuó el representante legal del condominio El Peñón.

El testimonio del 11 de diciembre de 2001 rendido por J.A.C.F., gerente de la empresa Acueducto El Peñón, en la actuación administrativa impugnatoria de las resoluciones 049 y 054 de ese año y en el que refirió que nunca hubo emergencia sanitaria en el condominio del mismo nombre, pues contaba con reservas de agua suficientes para garantizar el suministro por más de seis meses después de su declaratoria.

La comunicación del 30 de mayo de 2002 suscrita por el Superintendente de Servicios Públicos y dirigida al alcalde de G., en la que le indicó que el contrato 048 del 14 de mayo de 2002 no reunía los presupuestos legales para crear áreas exclusivas de prestación de servicios públicos, situación de hecho pactada conforme su contenido.

Las actas de las audiencias públicas del 7 y 22 de junio de 2002, realizadas en desarrollo del proceso administrativo con carácter preventivo adelantado por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, en las que diversas personas intervinieron para sostener que ninguna situación de emergencia sanitaria se estaba presentando en el condominio El Peñón que justificara la celebración del contrato, y en la que éste funcionario indicó que el mismo carecía de objeto porque el servicio lo venía suministrando la sociedad Acuagyr.

La comunicación del 6 de junio de 2002, suscrita por el Superintendente de Servicios Públicos y dirigida al Procurador General de la Nación, en la que le informaba la situación acaecida con la prestación del servicio de acueducto en el condominio El Peñón.

La resolución del 15 de julio de 2002 proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, donde aparece que no existió emergencia sanitaria y se avala la decisión de declarar el decaimiento del acto administrativo que la decretó, ya que el agua suministrada a los habitantes del condominio El Peñón previo a la celebración del contrato 048 de 2002, era la misma proporcionada al municipio de G..

El informe de la Dirección de Salud Pública del departamento de Cundinamarca del 14 de agosto de 2002, que señaló como una vez efectuados los análisis físicos, químicos y microbiológicos al agua se evidenció que no existía emergencia sanitaria en el condominio El Peñón.

Las comunicaciones de 9, 16 de diciembre de 2002 y 21 de marzo de 2003 dirigidas por el Superintendente de Servicios Públicos al Procurador General de la Nación, al alcalde de G. y al Director del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, respectivamente, en las cuales se informan las circunstancias en que se celebró el contrato 048 de 2002 y cómo el alcalde persistió en él, a pesar de las múltiples observaciones efectuadas en cuanto a su viabilidad.

Y la indagatoria de J.A.F.G., en la que expresamente manifestó que para el momento de adjudicación del contrato la empresa Latinoamericana de Servicios carecía de los equipos necesarios para atender su objeto.

Así, sostiene el casacionista, de haberse tenido en cuenta estas pruebas se habría concluido que la presunta emergencia sanitaria declarada nunca tuvo ocurrencia y que el alcalde del municipio de G. sabía que la empresa Aquagyr S.A. E.S.P. prestaba sin contratiempos el servicio de acueducto en el condominio El Peñón, pese a lo cual suscribió un contrato innecesario. Afirma: “Así las cosas, sencillo resulta advertir que el contrato que nos ocupa carece de objeto y causa lícita, elementos esenciales de todo negocio jurídico estatal”, configurándose en su sentir, el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Transcribe apartes de la sentencia de primera instancia, jurisprudencia y doctrina para poner de relieve como en este caso se violaron los principios que orientan la contratación estatal, en particular el de selección objetiva, solicitando valorar la legalidad del acto que decretó la urgencia manifiesta al tratarse de una anomalía que, dice, irradió su alcance a la totalidad del proceso. Pide se case la sentencia absolutoria y, en su lugar, se profiera fallo condenatorio en los mismos términos esbozados por el a quo.

LOS NO RECURRENTES

El defensor del procesado F.G. ...

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