Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34573 de 10 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552585326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34573 de 10 de Febrero de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Febrero 2009
Número de expediente34573
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 34573 Acta No.05

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 10 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por RAMÓN ALFREDO CORRALES MARÍN contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


El demandante pidió la reliquidación o el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2004. Expuso que trabajó al servicio de la accionada desde el 2 de enero de 1974 hasta el 10 de abril de 1994; su último salario promedio devengado fue de $668.727.oo, equivalente a 6.78 salarios mínimos legales mensuales; el salario devengado durante los últimos 10 años mantuvo la misma proporción; mediante Resolución 057 del 17 de marzo de 2004 le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 10 de agosto de 2003, en cuantía mensual de $501.545.oo, equivalente a 1.40 salario mínimo legal de entonces, cuando ha debido liquidarse con base a un salario de $2.153.769.05, es decir, actualizando con la variación del IPC, y que agotó la vía gubernativa.


BANCAFÉ, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, el salario promedio devengado durante el último año de servicio, el reconocimiento de la pensión y su monto; los restantes, los negó. Propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “prescripción”.


La primera instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a reliquidar al demandante la pensión de jubilación reconocida a una suma que para el año 2006 es de $1.170.951.23 y al pago de la diferencia retroactiva que al 30 de noviembre de 2006 asciende a $24.433.586.12 “y de ahí en adelante a continuar cubriendo el mayor valor entre la pensión aquí liquidada actualizada anualmente, la pensión podrá ser compartida con la que eventualmente reconozca el ISS, de conformidad con sus reglamentos”.





SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación, interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 10 de agosto de 2007, confirmó el fallo del a quo. Dejó las costas de primera instancia a cargo del demandado, y se abstuvo de imponerlas en la segunda.


El Tribunal, consideró que el actor llevaba más de 20 años de servicio al 1º de abril de 1994, fecha en la que se aplica el régimen de seguridad social en forma obligatoria al sector oficial, era beneficiario del régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “y por ende, su derecho para adquirir la jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, ya era un derecho adquirido”, citó, en apoyo. varias sentencias de esta S..


Anotó, que el hecho de que el accionante hubiese estado afiliado al sistema de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, por los riesgos de IVM, en nada afecta su derecho adquirido, por cuanto antes del 1º de abril de 1994, este sistema no era obligatorio para el sector oficial, que la Ley 33 de 1985 consagró requisitos más benévolos para la adquisición del status de pensionado. De suerte que, para tasar la pensión de jubilación del demandante, deberá tomarse la suma que sirvió de base para calcular el valor de la pensión de jubilación oficial, acorde con el criterio adoptado por la S. de Casación Laboral en la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13336 y reiterada en la del 19 de septiembre de 2006, radicación 28636, del 8 de marzo de 2006, radicación 26167, del 8 de julio de 2004, radicación 22623, “esto es tomando el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y – dejándolo constante – se lo actualiza, año por año, con la variación anual del I.P.C. del DANE, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado multiplicando por el número de días que tuvo cada salario y dividiéndolo por el total de días que se toman para el IBL, a este resultado se calcula el 75%, obteniendo el valor de la pensión”.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende el demandante que se case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto por su ordenamiento primero confirmó la decisión contenida en el artículo u ordinal segundo de la (sic) primer grado que fijó en $1.170.951.23 el valor de la pensión de jubilación del demandante para el año 2006 y condenó al BANCO CAFETERO a pagar por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 30 de Noviembre de 2.006 la cantidad de $24.433.586.12”, para que, en sede de instancia, “modifique las mencionadas decisiones de primera instancia y, en su lugar, fijar el inicial de la pensión jubilatoria del demandante a partir del 10 de Agosto de 2.003 en la cantidad mensual de $1.615.326.79 y b) elevar el valor de la condena por diferencia pensional teniendo en cuenta el verdadero valor inicial de la pensión”. Y el Banco accionado, que se case totalmente la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado y lo absuelva de las pretensiones de la demanda.


Por razones de método, se estudiará inicialmente el presentado por la parte demandada, la cual formula un cargo que fue replicado.


CARGO ÚNICO DEL BANCO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, “el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, 14, 21 y 36 de la ley 100 de 93, , 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º, 2º, 9º, y 13 de la Ley 33 de 1985; de la Ley 71 de 1988, de la Ley 4ª de 1976, 14, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 145 y 151 del C.P.L, 90 y 368 del C. de P.C., 228 de la Constitución Política”.


En la demostración aduce, que la discrepancia con el Tribunal es de puro derecho y radica en el entendimiento que le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por la demandante en el último año de servicios debe ser indexado hasta el mes de agosto de 2003, cuando el actor cumplió los 55 años de edad. Para ordenar la citada indexación, el Tribunal se apoyó en la doctrina de la S. contenida en la sentencia del 5 de agosto de 1996, la cual no se comparte, puesto que se está plenamente de acuerdo con el criterio unificado expuesto en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, según la cual no procede la corrección monetaria en la primera mesada, por lo que se debe concluir que la decisión de instancia incurrió en error “iuris in indicando”.


RÉPLICA DEL ACTOR


Arguye que el cargo debe desestimarse pues al concluir que la primera mesada pensional del actor debía indexarse, el Tribunal no hizo nada diferente a seguir la doctrina establecida por la S. de Casación Laboral. En tal sentido trascribe apartes de la sentencia del 27 de abril de 2001, radicación 14969 y la del 20 de abril de 2007, radicación 29470.


Igualmente, afirma que si se tratara de controvertir alguna interpretación de la norma hecha por el Tribunal, la Corte se encontraría ante la imperiosa necesidad de hacer prevalecer la interpretación más favorable al trabajador por mandato del artículo 53 Constitucional, cita en su apoyo las sentencias T – 001 de 1999 y SU de 2003 de la Corte Constitucional, para finalizar diciendo que el cargo no presenta argumento nuevo que permita la variación de la reiterada jurisprudencia sobre la materia.

SE CONSIDERA


El recurrente le endilga al ad quem como error jurídico, la interpretación errónea de algunas disposiciones legales enlistadas en la proposición jurídica, por cuanto no corresponde a su verdadera hermenéutica frente al actual entendimiento de las normas acusadas por parte de esta S..


En virtud a que la vía escogida es de puro derecho, se entiende la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos de la sentencia, por lo que no se discute, y así lo expresa la censura, tiempo se servicio prestado por el actor, es decir, más de 20 años, último salario promedio devengado, reconocimiento de la pensión a partir del 10 de agosto de 2003, cuando cumplió 55 años de edad, conforme con la Ley 33 de 1985 y que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En este orden, al ser el actor beneficiario del mencionado régimen de transición, se le debe respetar la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión, con la observación de que el IBL se gobierna por la nueva Ley de Seguridad Social, por lo que, contrario a lo planteado por el recurrente, resulta procedente la actualización del mismo. Respecto a este punto, la S. se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Por vía de ejemplo, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, expresó:

“…para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino aún con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Constitución Política de 1991; cuya base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que...

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