Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34256 de 10 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552585386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34256 de 10 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Número de expediente34256
Fecha10 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente No. 34256



Acta No. 05



Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia de 9 de julio de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario promovido por MARTHA JANETH MAHECHA HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio y de su menor hija PAULA ANDREA CEPEDA MAHECHA contra la entidad recurrente, DELTA LEATHER LTDA. y CUSTODIA RAMOS DE CEPEDA.


I.- ANTECEDENTES.-



1.- Las demandantes instauraron el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente e hija del afiliado fallecido M.C., más la indexación de la deuda.

Como apoyo de su pedimento en lo que interesa al recurso extraordinario, indicaron que el causante prestó servicios a la compañía DELTA LEATHER LTDA., entre el 1° de enero de 1990 y el 16 de mayo de 1999 fecha de su fallecimiento. A partir del 8 de junio de 1995 fue afiliado al Fondo de Pensiones administrado por Horizonte. El causante convivió con la demandante desde noviembre de 1991 hasta su deceso y tuvieron una hija. La Administradora negó la prestación con el argumento de que el fallecido no era cotizante activo y no registró aportes por 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte (fls. 63 a 73).

2.- La Administradora frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Adujo en su defensa que el causante al momento de la muerte no se encontraba cotizando al sistema de pensiones, ni “se pagaron aportes para el régimen de pensiones de manera cumplida entre el ciclo Mayo de 1998 y Mayo de 1999. Como que los aportes del mes de Mayo/98 fueron consignados el día 2 de Diciembre de 1998; los del mes de Septiembre de 1998 fueron consignados el 10 de Diciembre de 1999, y los demás aportes adeudados los consignó la empleadora DELTA LEATHER LTDA. tan solo el día 30 de Junio de 1999, con posterioridad al fallecimiento …”. Entonces, no cumplió el requisito de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Como el empleador incumplió su deber de pago de las cotizaciones está a su cargo el reconocimiento de la prestación. Propuso las excepciones de integración del litis consorcio necesario, pago de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe (fls. 81 a 86).


La empresa DELTA LEATHER LTDA. aceptó los extremos de la relación laboral, que la afiliación a la seguridad social se efectuó el 30 de junio de 1995, frente a otros dijo no constarle su existencia. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 115 a 119).



3.- Mediante sentencia de 19 de agosto de 2003, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Administradora demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante como compañera permanente en un 50% y a la menor el otro 50%, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Absolvió a DELTA LEATHER LTDA. y a Custodia Ramos de C. de todos los cargos.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


El Tribunal al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la Administradora demandada, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad.


En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que el causante entre el año de 1995 y el momento de su deceso cotizó 188 semanas efectivas, cumpliendo así el requerimiento del numeral 2° literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues aunque “los pagos por parte de la empleadora siempre fueron cancelados de manera tardía, el fondo de pensiones nunca tomo (sic) medidas tendientes a exigir el pago oportuno de los aportes, prescindiendo de los deberes que le imponía el Sistema General de Pensiones; que dentro de los parámetros generales establecidos en sus disposiciones, atinentes en primer lugar, a la responsabilidad del empleador en el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, cuya omisión acarrea pagos de interés moratorio a cargo del empleador cuando no los efectúe dentro de los plazos señalados (art. 22 ley 100/93) …”.

Posteriormente se refirió al artículo 24 de la Ley 100 y concluyó que “la entidad demandada recibió el pago de la totalidad de los aportes para pensión por parte de la empleadora de manera extemporánea, pero no adelantó ninguna acción tendiente al cobro coactivo de los aportes; tampoco existe en el plenario reparo alguno o comunicación escrita, rechazando por extemporáneo los pagos, dando así como resultado, la aceptación de dicha situación, allanándose a la mora del empleador con respecto a los aportes pensiónales, …”, por lo que la Administradora debía responder por la prestación y se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional T- 860 de 2005.



III.- RECURSO DE CASACIÓN.-



Interpuesto por la Administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario.


Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia y en sede de instancia, revoque las condenas impartidas por el A quo y absuelva a la Administradora de todos los cargos.


Para tal efecto propuso dos cargos que sólo fueron replicados por la parte actora, de los cuales por razones de método, se estudiará inicialmente el segundo, así:


CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de violar “por VIA DIRECTA en el concepto de INTERPRETACION ERRONEA del artículo 46 numeral 2, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993 –antes de la reforma introducida por el artículo 12 Ley 797 de 2003-, aplicable por remisión del artículo 73 Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 17, 22, 73, 77 de la ley 100 de 1993; artículos 39, Decreto 1406 de 1994; 2, Decreto 2280 de 1994; 25, Decreto 692 de 1994; 27, 28, 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil”.


En la sustentación afirma el censor que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las normas acusadas, pues se limitó a apoyarse en precedentes jurisprudenciales que no aplican al caso cuando las referidas disposiciones no generan un efecto liberador de la responsabilidad del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones con el sistema.


Cita varias jurisprudencias de esta Sala, entre ellas las radicaciones 26.360 y 25.996 y concluye que “la consignación de las cotizaciones posterior al fallecimiento del afiliado es consecuencia directa del incumplimiento del empleador, así se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
78 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR