Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37429 de 19 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552585510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37429 de 19 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente37429
Fecha19 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Acta No. 05 R.. No.37429

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor G.E.R., contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

I. ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida con el propósito de obtener que se condenara a la Caja Agraria a la actualización de la primera mesada pensional concedida al demandante, aplicada sobre el salario promedio devengado por el actor al momento de su desvinculación laboral. Además solicitó el reajuste de las mesadas, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre. Se afirma, en sustento de las pretensiones referidas, que el señor G.E.R. prestó sus servicios para la CAJA AGRARIA del 11 de agosto de 1952 hasta el 2 de mayo de 1973, cuando devengaba un salario promedio mensual de $9.120,80, que equivalía a 13.82 salarios mínimos mensuales de la época.

También que la entidad demandada reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 24 de enero de 1987, mediante la Resolución 027 del 19 de febrero de 1988, en cuantía de $6.840,oo, suma que es claramente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, de manera que se debe ajustar al valor real que recibía a la fecha de su desvinculación, esto es, al equivalente a 13.82 salarios mínimos mensuales, o sea $4.228.734,55 por mesada pensional.

La Caja Agraria se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, aduciendo que la jurisprudencia laboral tiene sentado que no es viable la indexación de la primera mesada pensional dado que no existe norma que así lo justifique. Agrega que la improcedencia de tal reclamación es mayor en este caso, dado que la pensión sobre la cual se pretende el reajuste pensional es de carácter extralegal o convencional, reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal y fuerza mayor.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones del demandante. Decisión que confirmó en segunda instancia la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En la decisión acusada se consideró oportuno remitirse a la sentencia de esta S., radicada con el número 29022, del 31 de julio de 2007, al advertirse que ella contiene los nuevos lineamientos jurisprudenciales referentes a la indexación de la primera mesada pensional, para concluir con base en ellos que las pensiones legales y extralegales reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, no son indexables, de manera que en este asunto la solicitud de indexación del valor inicial de la mesada pensional, no es procedente, pues la pensión de jubilación convencional se reconoció al actor desde el 24 de enero de 1987.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, atienda las súplicas reclamadas por el demandante. Con esta finalidad presenta un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 109, 467 y 468 del C. S. del T., en relación con los artículo 11 de la Ley 6 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P.d.T., 307 y 308 del C. de P.C., en relación con los artículos 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Aduce la acusación que el sentenciador de segundo grado interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, desconociendo la verdadera naturaleza y contenido del instituto jurídico de la indexación a raíz de estimar que sólo es procedente respecto de las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1921.

Señala que es desacertado el criterio que adoptó la Corte Suprema para discriminar las pensiones entre, legales y convencionales y voluntarias, dando trascendencia a las primeras y menospreciando las segundas, desconociendo los derechos de igualdad y legalidad, porque las convenciones de la Caja Agraria son tan legítimas como las llamadas legales dado que exigen los mismos 20 años de servicios de aquéllas y que los artículos 3 y 6 del Decreto 1045 de 1978 las habilita como legales.

En torno del mismo punto, observa que la Corte no es competente para vedar, estorbar o sancionar la liberalidad de los empleadores, ya sean entidades descentralizadas o particulares, que se anticipan al límite de los 55 o 60 años que establece la ley, porque esto es contrario a su propia razón de existir, que no puede ser otra, que proteger al trabajador y por tanto sus derechos mínimos.

Igualmente, sostiene que la seguridad social es una política de Estado consagrada expresamente en el artículo 48 de la Carta Política, como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de...

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