Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32352 de 5 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552585538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32352 de 5 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha05 Diciembre 2007
Número de expediente32352
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrados Ponentes: I.V. DIAZ R.icación No. 32352

Acta No. 96

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO- BANCAFE-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1º de marzo de 2007, en el proceso que le sigue C.A.P.F..

I. ANTECEDENTES


CAMILO ANTONIO PRECIADO FORERO demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a reliquidar la primera mesada pensional, “aplicándosele la indexación o corrección monetaria”; a la indemnización moratoria; a la indexación o corrección monetaria del reajuste de las mesadas pensionales; a lo que resulte probado extra y ultra petita; y a las costas del proceso (folio 3, cuaderno 1).


En lo que interesa al recurso extraordinario afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 12 de diciembre de 1972 hasta el 17 de julio de 1994; que el 29 de septiembre de 1999, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación oficial, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que el promedio salarial para determinar el monto de la pensión debe ser indexado; y que agotó la vía gubernativa.


Al contestar la demanda, el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización moratoria y prescripción (folios 33 a 37ibídem).


Mediante sentencia de 26 de febrero de 2006 (folios 92 a 103, cuaderno 1), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué condenó al Banco Cafetero a indexar la primera mesada pensional en el monto de $1.330.414.12 y la suma reconocida como diferencia ($754.314.12); declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas adeudadas antes del 22 de octubre de 2000; absolvió de las demás súplicas; declaró no probadas las restantes excepciones; y le impuso costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del apoderado del demandado y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 8 a 14, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué reformó la decisión del juez de primer grado en el sentido de “reducir el valor inicial de la mesada pensional del actor, a la suma de $956.557.93 y tener como diferencia adeudada por Bancafé al actor en la cantidad mensual de $380.457,00”. Sin costas.


El Juez de la alzada, luego de calcar apartes de la sentencia de 20 de febrero de 2004, proferida por esta Corporación, asentó que “en el sub-lite, al demandante le fue reconocida una pensión de carácter legal (ley 33 de 1985), cumplió el tiempo de servicios antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 (diciembre 12 de 1992 –folio 11-) y el requisito de la edad después de la misma (septiembre 29 de 1999), en consecuencia es procedente la indexación aquí dispuesta y se tendrá como salario promedio de liquidación la suma de $768.133 que fue el reconocido al actor mediante Resolución No. 344 de diciembre 02 de 1999 (fl.12)” (folio 11, cuaderno 2).


Posteriormente, el juez colegiado indexó el ingreso base de liquidación con fundamento en el fallo de 17 de marzo de 2003 dictado por esta Corte y concluyó diciendo que “al sumar las anteriores cantidades correspondientes a cada uno de los años descritos, arroja el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, indexada año a por año, obteniéndose un monto de $1.275.410.57, que multiplicado por el 75% equivale a $956.557.93 valor de la mesada. De acuerdo con lo anterior, se habrá de reformar la sentencia recurrida en el sentido de reducir el monto de la primera mesada pensional al valor aquí obtenido” (folio 12, cuaderno 2).


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 a 22 del cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto “mantuvo, reduciéndola, la condena por el reajuste pensional solicitado y confirmó las restantes condenas. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE lo resuelto sobre condenas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y en su lugar se disponga la ABSOLUCIÓN total para mi representada. Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso” (folio 15, cuaderno 3).


Para ello le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera directa, por interpretación errónea, de los artículos “8º de la ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 y 36 de la ley 100 de 1993;por aplicación indebida, el artículo 1º de la ley 33 de 1985, los artículos 73 y 75 del decreto 1848 de 1969, el artículo 27 del decreto 3135 de 1968; por infracción directa el artículo 48 C.N. (acto legislativo No. 1 de 2005)” (folio 16, cuaderno 3).


En la demostración del cargo el recurrente, después de referirse de manera detallada a la finalidad y requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, afirma que “para aplicar la fórmula contenida en el inciso tercero de la norma en cuestión, se necesitaba que esa pensión fuera asumida por el Sistema General de Pensiones dado que lo que se estaba facilitando era el ingreso al mismo. Es decir, esa fórmula no se previó para los casos en los cuales la pensión la seguía asumiendo el empleador, que es el evento debatido en este proceso. Sin embargo, aún aceptando que tal fórmula fuera aplicable al presente caso, para que el resulta pertinente el supuesto de tratarse de un trabajador que no cotizaba por estar la pensión a cargo directo de su empleador, lo que señala la norma es que la base de liquidación se actualiza para quienes , lo cual significa que se actualiza el último salario devengado, como lo resolvió el Tribunal, sino el promedio de lo que hubiere percibido la persona en un tiempo que en todo caso debe ser inferior a diez años y que debe ser inmediatamente anterior al momento en que se reúne la totalidad de los requisitos para adquirir la pensión” (folio 18, cuaderno 3).


Para el Banco recurrente la hipótesis que corresponde al caso propio de este proceso, no está contemplada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, por tanto, no puede aplicársele, “por lo que al hacerlo incurrió el Tribunal en error originado en el entendimiento equivocado que tuvo del precepto al considerar, con base en Jurisprudencia de esa H.S., que el artículo en cuestión disponía la actualización de la base de liquidación también para los casos en que el obligado a la pensión era el empleador y aunque no se diera el requisito de estar devengando durante un lapso inferior a diez años al momento de adquirir el derecho a la pensión” (folio 19, cuaderno 3).

Asevera el impugnante que la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968 establecen claramente como base de liquidación de las pensiones de jubilación allí previstas, el promedio salarial del último año de servicios, sin indización alguna.


Acota que en aquellos casos en los que se enfrenta el interés de un individuo con el de un sistema de seguridad social, la favorabilidad, vista a veces como expresión de la equidad y en ocasiones como reflejo de la condición más beneficiosa, “no se resuelve por el primero dado que en el segundo está representado el interés colectivo o común de todos quienes sostienen ese sistema con sus aportes o cotizaciones” (folio 20, cuaderno 3).


Dice el censor que “la actualización de la base de liquidación de las pensiones solo fue prevista en la ley 100 de 1993 y, concretamente, en su artículo 21 que en forma expresa señaló que ese mecanismo fue contemplado para pensiones previstas en esa ley (destaco), vale decir, solo lo previó para las pensiones causadas dentro de los regímenes de prime media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, pero no par otras expresiones pensionales” (folio 21, cuaderno 3).


Arguye que “tiene particular relevancia dentro de la nueva visión que se solicita revisar en relación con la temática debatida en este proceso, el espíritu que inspiró el acto legislativo No. 1 de 2005 que fue sin dudas el de aterrizar, morigerar o racionalizar el efecto del artículo 36 de la ley 100 de 1993, dado que el buen sentido que inspiró el régimen de transición que diseñó en su contenido tal disposición, resultó nefasto para la subsistencia de un verdadero sistema de...

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