Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7239 de 19 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552585582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7239 de 19 de Julio de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente7239
Número de sentencia7239
Fecha19 Julio 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il

Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente No. 7239

Decídese el recurso de casación que el demandante interpuso contra la sentencia de 2 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala C.il-, dentro del proceso que J.M.I.A. promovió contra la Urbanización Parceladora Catufa Limitada y demás personas indeterminadas.

Antecedentes

En la demanda introductoria del proceso pidió el actor que se declarase en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del lote de terreno ubicado en el perímetro urbano del municipio de S. (Tolima), el cual especificó por sus linderos, área y ficha catastral.

Para ello se fundamentó en que posee dicho lote desde el 1° de julio de 1957, sobre el cual “ha mantenido la vigilancia permanente, construido y sostenido los cerramientos, ha mantenido la explotación económica del mismo a través del pastoreo de animales propios o de los vecinos, mediante contratos de arrendamiento de pastaje, habiendo realizado tales actos en su calidad de señor y dueño”. Posesión que derivó de la entrega real y material que del bien le hiciera la urbanización demandada, como pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho como trabajador que fue de la Hacienda S. de propiedad del mismo C.B.M., pero no se le corrió la escritura pública que legalizara la dación en pago.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; así que negó la mayor parte de los hechos alegados por el actor, e hizo ver principalmente que el predio litigado “como todos los de propiedad de la ‘Parceladora Catufa Ltda.’, han sido poseídos por sus propietarios, y los que se han accedido a vender, evidentemente se ha hecho la venta en forma legal, como consta en las muchas enajenaciones que aparecen en el certificado (que no aportó el demandante), pero que yo adjunto a esta actuación”. Manifestó que al demandante nunca se le adeudaron prestaciones sociales, pues fue liquidado oportunamente.

Por su parte, el curador ad-litem de los indeterminados manifestó no oponerse a las pretensiones en tanto que sean probados los supuestos fácticos de la demanda.

En el curso del proceso, ante la muerte del actor, fue admitido como sucesor procesal el señor M.I.S..

La sentencia estimativa de las pretensiones con que el Juzgado Primero C.il del Circuito del G. (Tolima) ultimara la primera instancia del proceso, fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué al desatar la apelación interpuesta por la sociedad demandada, y resolvió a cambio denegar las súplicas de la demanda.

Como se dijo, la sentencia del tribunal fue recurrida en casación por la parte actora.

La sentencia del tribunal

Tan pronto como resumió la causa litigiosa entró al examen de los presupuestos procesales, hallando objeción en torno al denominado “demanda en forma”. En efecto, a vuelta de significar que es la demanda el acto de postulación más importante, indicó que cuando ella verse sobre bienes inmuebles debe especificarlos, con arreglo al artículo 76 del Código de Procedimiento C.il, por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen. Requisito que echó de menos en este caso, así:

“Con la demanda se allegó un certificado de libertad sobre el inmueble a usucapir, que no cumple con los requisitos del Artículo 407 numeral 5° del C. Procesal C.il; sin embargo al contestar la demanda, la parte demandada presentó el certificado del lote matriz, (Fls. 68 a 81 cuad. No. 1), de donde emerge que el lote objeto de la usucapión, forma parte de uno de mayor extensión denominado ‘Bonanza’; luego en concepto de la Sala ha debido indicarse los linderos tanto especiales como generales, que es el elemento necesario para la individualizar (sic) los bienes raíces, y en el caso concreto, para precisar el punto geográfico donde se ubica dicha porción dentro del de mayor extensión poseído por el demandante”.

Así que decidió revocar el fallo apelado e inhibirse de desatar el fondo del asunto.

La demanda de casación

Un cargo ha sido formulado contra la sentencia del tribunal, el cual denuncia, con fundamento en la causal primera de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, el quebranto indirecto, por falta de aplicación tanto de los artículos 76 y 407 de ese Código como los numerados 762, 764, 765, 768, 769, 778, 780, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código C.il, y 1° de la ley 50 de 1936. Todo a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación probatoria.

A intento de demostrarlo, hace ver de entrada que el tribunal confunde los conceptos de “Certificado de Libertad” y “Certificado del Registrador”, pues la sentencia dice que lo arrimado con la demanda fue aquello, y no esto como en realidad sucedió. Y la verdad es que hay diferencia entre una y otra cosa, “pues si bien es cierto ambos se expiden por el mismo funcionario, el primero solo tiende a certificar algo que exige el Art. 407 numeral 5° del Código de Procedimiento C.il, y el certificado de Tradición o de libertad es un documento que contiene y expresa la historia de la matrícula inmobiliaria de un bien determinado, acorde con el Art. 5 y siguientes del Decreto 1250 de 1970. Por ello no se puede confundir el Certificado que expide el registrador para efectos del artículo 407 numeral 5° del Código de Procedimiento C.il, con el Certificado de tradición o libertad de un inmueble determinado”.

De manera, pues, que el tribunal inventó una prueba al creer que con la demanda se allegó un certificado de libertad, cuando en verdad es un certificado del Registrador, “el cual, para efectos de la demanda de pertenencia cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo”. Cometió así error evidente de hecho.

Anota que, por lo demás, es sabio el legislador al exigir “un certificado del Registrador, pues si exigiera el certificado de Tradición o de Libertad haría nugatoria (sic) el derecho de la usucapión”.

El recurrente, por otra parte, niega la falta de identificación que adujo el sentenciador. Asegura que éste “no vio, no estimo (sic) los linderos del bien a usucapir indicados en la demanda, es decir desecho (sic) de plano el libelo demandatorio. Si se hubiera tomado la molestia de leer la demanda había (sic) visto y notado que el bien a prescribir estaba perfectamente identificado, alinderado y el EXACTO punto geográfico, donde se localiza. No existe ni puede existir el mas (sic) mínimo asomo de duda en la identidad del lote a prescribir” (Subraya la Sala). De este modo, al ignorar el texto de la demanda, cometió yerro fáctico.

Olvidó que en el propio certificado del registrador que se adjuntó a la demanda aparecen “los linderos generales y especiales del lote a usucapir”.

También ignoró que con la contestación de la demanda se allegó, ahí sí, un certificado de tradición “donde consta y se indica que el lote pedido en pertenencia, se encuentra ubicado dentro de uno de mayor extensión, lo que corrobora, aúna, clarifica, verifica...

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