Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente n°. 11001-3103-029-2003-00117-01 de 3 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552585878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente n°. 11001-3103-029-2003-00117-01 de 3 de Diciembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha03 Diciembre 2009
Número de expedienteExpediente n°. 11001-3103-029-2003-00117-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).


Referencia: Expediente n°. 11001-3103-029-2003-00117-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante L.A.C.R. frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por aquel contra M. C.R. Vargas.

ANTECEDENTES1. Pide el actor se declare que entre las partes en litigio “existe una sociedad de hecho desde inicios del año de 1989 hasta la presente fecha” (sic) cuya finalidad fue la de obtener lucro mutuo e incremento patrimonial común y, subsecuentemente que se ordene su disolución y liquidación. Ulteriormente en la reforma de la demanda señala que aquella comenzó en abril de 1973


2. Los fundamentos de facto en que se sustentaron las referidas pretensiones son los que a continuación se compendian:


2.1 El demandante contrajo matrimonio católico con A.V. de C. el 25 de julio de 1959.


2.2 El actor fue socio de la firma ‘Muebles Cromados C.’ desde 1969, y de ‘Batorcol Ltda.’ a partir de 1984, las que fueron propietarias de varios inmuebles.

2.3 L.A.C. decide desde comienzos de 1989 conformar con M.C.R.V., “una sociedad de hecho que tendría como única finalidad la de lucrarse e incrementar el patrimonio mutuo, puesto que entre demandante y demandada procrearon dos hijas llamadas O.L. y M.C.C.R., nacidas el 5 de agosto de 1972 y el 22 de febrero de 1980 respectivamente y era necesario asegurar el futuro tanto de ellos -los socios- como el bienestar económico de las hijas y el suyo propio”, dado que la accionada se encontraba en situación económica precaria, pues pagaba arriendo en “una pieza”.

2.4 Como la demandada en el lapso comprendido entre 1971 y 1973 no contaba con recursos pues sus ingresos provenían de realizar pequeñas costuras y arreglos de cremalleras y dobladillos, el actor se encargó de “pagar la cuota inicial para la adquisición de dicho inmueble, es decir, la suma de $51.200; así posteriormente fue de igual forma dándole dinero de las cuotas a la demandada, para que ella realizara los pertinentes pagos en la Corporación Colpatria, entidad a la que había quedado hipotecado el inmueble”.


2.5 Con esa base y el esfuerzo de la propia accionada en sacar avante la sociedad de hecho por ellos conformada desde 1973, esta se encargó de arrendar habitaciones en la misma casa a que alude el anterior hecho, “hasta independizar posteriormente el primer piso del segundo, del inmueble mencionado” patrimonio que se incrementó en 1982 cuando el demandante le compra a J.A.J.M. el 1° de julio de esta última anualidad, dos lotes ubicados en Soacha que se relacionan en documento privado acompañado por M. C.R. al contestar el libelo introductor.


2.6 La forma de pago estipulada “respecto de la venta de los mencionados lotes de Soacha, que posteriormente, conforme aparece en documento privado que anexa a la demandada, se realiza a favor de J.U.F.,así: el 26 de marzo de 1986, la demandada recibe una máquina troqueladora, que el demandante utilizó, $50.000 en efectivo y $150.000 en muebles de segunda, que el demandante posteriormente vende, puesto que él siempre se desempeñó en éste ramo”.


2.7 Mediante escritura pública n°. 5134 suscrita el 16 de octubre de 1991 en la Notaría 14 de este círculo, y por el animus societatis existente entre las partes, el actor transfirió a título de venta en favor de la accionada el inmueble identificado bajo el folio n°.50C-22255 descrito en el petitum.


2.8 El 11 del mismo mes y año la demandada le vende a José Ignacio R. Beltrán el local n°. 1-34 del Centro Comercial R. II de Bogotá, ubicado en la carrera 28 n°. 11-67 y CI. 12 n°. 28-31, M.I. n°. 050C-0929234 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a través de escritura pública n°. 2763 corrida ante la Notaría 26 por la suma de dos millones de pesos ($2’000.000).


2.9 Lo propio hizo J.I.R.B., al traspasar a M. C.R.V. un lote de terreno junto con la construcción sobre él levantada, situado en la transversal 42 n°. 96-50, lote 8, manzana 52 de esta ciudad, con una cabida superficiaria de 125.60 M2, inscrito en la oficina de Registro respectiva.


2.10 Las referidas negociaciones realizadas entre R.B. con L.C. y M.C.R.V. que se hicieron figurar como ventas “fueron realmente permutas” ya que el valor de enajenación que reza en la escritura pública n°. 2764 respecto del predio identificado con el folio n°. 50C-48218 por un total de tres millones de pesos ($3’000.000), se pagó trasfiriendo en favor del señor R. el inmueble atrás relacionado por dos millones ($2’000.000) y el saldo, esto es, la suma de un millón ($1’000.000) en dinero efectivo entregado por L. C. Ramírez a R.B..


2.11 Para la reseñada contratación las partes en litigio acordaron por el ánimus societatis que los unía, que quienes debían figurar como compradoras del bien relacionado en el hecho precedente serían la accionada y su hija común O.L. C. R..


2.12 De esta manera la propiedad situada en la transversal 42 n°. 96-50 es aportada al haber social existente entre ellos, siendo ese el lugar donde convivió la pareja durante varios años en compañía de su prole.


2.13 Posteriormente y “ante el temor de la demandada de una posible venta que hiciera su hija O.L.C.R., se transfiere a título de venta el derecho de cuota que tiene ésta, sobre el inmueble de la Transversal 42 n°.96-50,20 y a favor de M. C.R. C.” (sic), mediante escritura pública n°. 152 del 24 de marzo de 1994, Notaría 52 de Bogotá, donde vive en la actualidad aquélla con su otra descendiente “Martha C. R.”.


2.14 Si bien la demandada es propietaria del predio situado en la CI. 2ª Bis n°. 38-14/16, en razón a que las partes conformaron una “sociedad de hecho” a principios de 1989, el accionante L.C. aportó el dinero indispensable para construir y mejorar la edificación con la aprobación de aquella, edificándose dos apartamentos que fueron sometidos al régimen de propiedad horizontal como lo demuestra el certificado de libertad n°. 050-0121132, por lo que las mejoras allí realizadas también entran a la comunidad de bienes deprecada.


2.15 Similar situación puede predicarse respecto del apartamento 401 de la cra. 20 n°. 68-17, ‘Edificio Vargas P.H.’ con un área de sesenta y siete metros cuadrados con cero siete centímetros (67.07 M2) inscrito en la matrícula inmobiliaria n°. 50C-1493463 que constituye un activo de la “comunidad de bienes” que establecieron.


2.16 El inmueble identificado en el registro inmobiliario n°. 50C-22255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad (lote 22, manzana B del plano de la Urbanización San Antonio), adquirido por la demandada mediante escritura 5134 de 16 de septiembre de 1991, también fue construido con el producto del arrendamiento de la primera planta y aportes del peculio propio del actor hasta levantar una edificación de tres plantas, dos de los cuales se encuentran arrendados: el primer piso para un taller de mecánica al señor A.B.; el segundo con destinación a la vivienda familiar de O.L. C. R.; y en el tercero habita el accionante. La renta mensual que se deriva de la administración de esta propiedad que asciende aproximadamente a ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) mensuales, es administrada por la demandada quien la invierte en el pago de los estudios de sus hijas, servicios públicos, impuestos de los inmuebles, alimentación, médicos, drogas etc.


2.17 Respecto del apartamento ubicado en el Edificio Vargas se percibe un canon mensual de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).


2.18 Por permitirle a su hija O.L.C. residir en el inmueble en comento, esta con la accionada se han propuesto sacarlo del mismo, valiéndose de quejas y querellas policivas.


2.19 A la fecha de constitución de la mencionada sociedad de hecho, el actor hizo un aporte para contribuir a la formación del patrimonio social, siendo ejercida la administración de manera conjunta, persiguiéndose beneficio para ambos asociados, con el ánimo de repartir ganancias y afrontar las deudas que llegaren a contraer en forma mancomunada.


2.20 Debido al deterioro de las relaciones entre el demandante y la accionada, esta última ha despojado al primero de los derechos que tiene sobre los bienes pertenecientes a la comunidad fundada entre ellos, negándose de mala fe a rendir cuentas a su socio y desconociendo que aunadamente establecieron una “sociedad de hecho” que es lo que se reclama a través de esta acción, ya que ni al momento de instituirla ni posteriormente, M. C.R. tuvo capacidad económica para obtener el conjunto de bienes de los que ahora es titular.


2.21 Entre las partes no se conformó unión marital de hecho por cuanto L.A.C. continua casado con Ana Villamizar, por lo que “no se cumplieron los requisitos previstos en la ley 54 de 1990.


3. El libelo que originó este proceso fue admitido y de él se corrió traslado a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa “inexistencia de la sociedad de hecho”; “mala fe del demandante”; “prescripción”; “caducidad de la acción” y “cobro de lo no debido”.


4. La sentencia de primera instancia denegó las súplicas impetradas en la demanda y contra esta decisión interpuso el actor recurso de apelación sin éxito, por cuanto el Tribunal la confirmó íntegramente mediante el fallo que ahora viene impugnado en casación.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Los presupuestos procesales se encuentran cabalmente cumplidos y no se observa vicio de nulidad que invalide la actuación, por lo que se proferirá sentencia que decida de mérito.


2. El thema decidendum radica en establecer si entre los ahora contendientes se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR