Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31043 de 5 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552585922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31043 de 5 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha05 Noviembre 2008
Número de expediente31043
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 31043 Acta No. 72

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por A.L.M.G. y J.C.B.M. y contra el ISS que fue llamado de oficio como litisconsorte necesario.

ANTECEDENTES:

Los actores antes mencionados, demandaron al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes con los reajustes debidos y la correspondiente indexación, a partir del 23 de julio de 2000, los intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmaron que su esposo y padre J.B.V. cotizó para el ISS “un total de 731.28 semanas y posteriormente se trasladó a HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS S.A. desde el 2 de febrero de 1995, en donde permaneció hasta el momento de su muerte” (23 de julio de 2000); A.L.M.G. estuvo legalmente casada y convivió con el fallecido hasta el último momento; de tal unión nació J.C.B.M.; solicitaron la pensión de sobrevivientes que les fue negada con el argumento de que B.V. no cotizaba al momento del fallecimiento y tampoco acreditaba las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior “comprendido entre el 23 de julio de 2000 (sic) y el 23 de julio de 2000; les otorgaron la posibilidad de devolución del saldo acumulado en la cuenta individual del fallecido “el cual no se hizo efectivo”; J.C. tuvo la calidad de estudiante hasta diciembre de 2002; se debe aplicar el principio de favorabilidad por haber cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo, conforme a los artículos 288 y 48 de la Ley 100 de 1993.

En la contestación de la demanda (fls. 42 a 48), BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. aceptó que les negó el derecho pretendido, porque “al momento de producirse la muerte, no era un afiliado al sistema de seguridad y al contabilizar las semanas aportadas en el último año antes de la muerte, solo existe una densidad de dos (2) días, lo cual equivale a 0.28 semanas”; que por su condición de beneficiarios del causante, les ofreció la devolución de saldos de la cuenta de ahorros; negó que las normas invocadas en la demanda fueran las aplicables al caso debatido. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: defecto de forma de la demanda, prescripción pago, compensación y ausencia del derecho.

El Juzgado del conocimiento por auto del 1 de marzo de 2005, consideró que el momento procesal para la integración del litisconsorcio necesario precluyó, no obstante, “de oficio, en aras de la economía procesal, ordena citar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se haga presente en este proceso en calidad de demandado” y dispuso su notificación (fls. 59 a 60 vto).

El ISS al contestar la demanda (fls. 67 a 68), aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado y el número de semanas que en la demanda se indicaron como cotizadas a dicho Instituto; de los demás hechos relacionados con HORIZONTE, dijo que no le constaban y era a tal entidad a quien le correspondía pronunciarse sobre su veracidad o falsedad. Sobre las pretensiones manifestó que no se pronunciaba “dado que no hay ninguna dirigida contra el Instituto” y se opuso a recibir devolución de aportes en consideración a que el afiliado de manera libre y espontánea se trasladó al fondo codemandado. Formuló las excepciones de imposibilidad de condena en costas, compensación, prescripción y preclusión de la oportunidad para proponer el contradictorio.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 8 de noviembre de 2005, absolvió al ISS y al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y le impuso costas a la parte demandante, “a favor de las demandadas”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 4 de mayo de 2006, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a “HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a A.L.M.G. en un porcentaje del 50% y a J.C.B.M. en igual porcentaje y hasta que acredite los requisitos legales…la pensión de sobreviviente debidamente indexada en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con las mesadas adicionales y los demás incrementos de ley”, y a las costas de la primera instancia. No las impuso en la alzada (folios 103 a 110).

El ad quem consideró que dada la fecha del fallecimiento del J.B.V. (23 de julio de 2000), las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 la Ley 100 de 1993, que establecen un mínimo de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al del fallecimiento, “requisito este que no se acredita en el caso de autos”.

No obstante, consideró que en virtud de los principios constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y en aras de garantizar la eficacia de las cotizaciones efectuadas antes de que se expidiera la Ley 100 de 1993, se debía tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 0758 del mismo año, “máxime si se tiene en cuenta que dichas disposiciones redujeron drásticamente la densidad de semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes y que en vigencia de la normatividad anterior, esa exigencia se colmaba con creces”.

Reprodujo y resaltó, en lo pertinente, la sentencia de esta S., de 13 de agosto de 1997, sin identificarla por su radicado; destacó el contenido de los artículos 13 de la precitada Ley 100 de 1993, 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990, luego de lo cual sostuvo que los demandantes, cónyuge e hijo del asegurado, cumplían con las exigencias de la normatividad antes aludida “para acceder a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del señor J.B.V., pues este al momento del deceso, tenía tal como se lee a folios 19 del expediente 5.119 días, lo que equivale a 731.28 semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, entre junio de 1980 y el 31 de diciembre de 1994 y 1.262 días es decir 180.28 semanas cotizadas entre abril 7 de 1995 y el 9 de mayo de 1997 a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.(fls 53 y 54) para un total de 911.56 semanas de cotización en toda su vida reuniendo el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez (sic) (300 semanas cotizadas en cualquier tiempo)”.

Adicionalmente consideró que así se hubiera dejado de cotizar hasta la fecha del fallecimiento y no se reunieran los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior al del fallecimiento), era “procedente la pensión implorada a favor de la viuda y su hijo, por estar ya causado el derecho ante la densidad de semanas cotizadas que es superior al número exigido por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.

Estimó importante aclarar que los beneficiarios no podían perder el derecho, por el hecho de que el causante se hubiera trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, “toda vez que están cumplidas las cotizaciones para el ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo este el requisito que otorga el derecho, haciéndolo extensivo a sus sucesores, quienes reclaman la pensión a la última entidad administradora de pensiones a la cual estaba afiliado el causante, que en el presente es HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., quien puede hacer uso del bono pensional previsto por el régimen, el cual establece su redención, y el procedimiento ante el cambio de un sistema a otro”.

Por último absolvió al ISS “de todos y cada uno de los cargos”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

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