Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33166 de 3 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552586102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33166 de 3 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Fecha03 Junio 2009
Número de expediente33166
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 33166

Acta N° 21



Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante J.A.A.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, calendada 27 de julio de 2007, en el proceso adelantado por el recurrente y otros contra BAVARIA S.A..



I. ANTECEDENTES


Los accionantes JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO, E.F.H.G., ROBERTO REMIGIO JOJOA MORALES, H.J.P.O., MIGUEL HUMBERTO PORTILLA y los HEREDEROS DE F.R.R.Z. señores CLARA PATIÑO DE R., B.N., G.A. y GLADYS LILIANA R. PATIÑO, demandaron en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando principalmente se les declarara con cada uno la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó en forma indirecta e injusta, al igual que la nulidad de las actas de conciliación que éstos celebraron, y como consecuencia de ello, se les condenara en lo que interesa al recurso de casación, entre otros pedimentos, al reconocimiento y pago de los derechos convencionales tales como: la pensión ordinaria de jubilación prevista en las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo, y la bonificación por pensión consagrada en la cláusula 53ª de ese estatuto convencional, y a las costas.



Como fundamento de las anteriores pretensiones, en lo que atañe al demandante recurrente, éste sostuvo en síntesis, que laboró para la sociedad demandada, a partir del 1° de octubre de 1974, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de obrero operario de cerveza y envase, devengando un último salario mensual en cuantía de $1.419.532,oo; que el 19 de septiembre de 2001, sin la presencia de un funcionario conciliador, sino de una intermediaria del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio, que fue llevada por la empleadora, se le exigió retirarse de la compañía, así como a suscribir bajo presión y contra su voluntad un acta de conciliación, porque de lo contrario le saldría menos dinero por liquidación e indemnización; que según el acta que se levantó para la finalización del vínculo contractual, el retiro se hizo efectivo desde el 24 de septiembre de 2001, que corresponde a la fecha de la práctica de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; y que todo lo sucedido generó un despido indirecto, al igual que la violación tanto de la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario como de la ley, que le da derecho a lo pretendido.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso, dio contestación al libelo demandatorio, oponiéndose al éxito de las declaraciones y peticiones incoadas; en cuanto a los hechos y en lo que incumbe al recurso extraordinario, aceptó la relación laboral para con el demandante J.A.A.M., la clase de contrato de trabajo y los extremos temporales, aclarando que el nexo contractual terminó por renuncia voluntaria del trabajador, y en general negó los demás supuestos fácticos; propuso las excepciones previas de , y , donde el Juez de conocimiento declaró probada esta última dentro de la primera audiencia de trámite, pero solo frente al actor H.J.P.O., y no demostradas las dos primeras en la medida que deben resolverse en la sentencia que ponga fin a la instancia, y además formuló los medios exceptivos de mérito que denominó: pago total, compensación, buena fe patronal, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que el actor fundamenta sus pretensiones.


En su defensa argumentó, en resumen que no era cierto que la demandada hubiera incumplido la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2002; que los contratos de trabajo incluyendo el del accionante recurrente, terminaron por renuncia voluntaria del trabajador, que fue ratificada en las conciliaciones legalmente celebradas con éstos, que se adelantaron libremente y sin la presencia de ningún vicio del consentimiento; que a los actores se les liquidó de buena fe las prestaciones sociales a que podían tener derecho, quienes declararon a la accionada a paz y salvo por todo concepto de índole laboral, lo cual obtuvo aprobación del funcionario conciliador de la Cámara de Comercio de Pasto; que las mencionadas conciliaciones son válidas y hacen tránsito a cosa juzgada; que ninguna de las cláusulas convencionales en que se fundan los beneficios o prestaciones demandadas son aplicables al caso bajo estudio; y que los presuntos derechos laborales que se reclaman están prescritos, por haber transcurrido desde la fecha de suscripción de los acuerdos conciliatorios, hasta la data de radicación de la demanda, más de tres (3) años conforme a lo regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.



III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien profirió la sentencia que data del 14 de julio de 2006, en la que declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante.


El a quo tras arribar a la conclusión, de que las conciliaciones celebradas entre las partes, con el objeto de poner fin a los contratos de trabajo, por cuanto el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto, para la data de suscripción de los respectivos acuerdos conciliatorios, no estaba habilitado ni facultado para poder conciliar en materia laboral, en virtud de lo señalado en la sentencia de inexequibilidad C-893 del 22 de agosto de 2001; encontró que efectivamente los derechos laborales demandados, que dependían de la nulidad deprecada del acta de conciliación, estaban prescritos por haber transcurrido más de tres (3) años desde la suscripción de esa conciliación y la presentación de la demanda.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación, apelaron los demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con sentencia del 27 de julio de 2007, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada.


El ad-quem consideró que el término que tenían los accionantes para demandar la nulidad de las conciliaciones y los derechos que de esa declaración se deriven, esto es, tres años después de su suscripción, había vencido y por lo tanto operado la prescripción de la acción, sin que se pueda tener en el caso del demandante J.A.A.M. interrumpida dicha prescripción, toda vez que el reclamo que éste presentó el 18 de junio de 2004, se refería a la ineficacia de la conciliación para efectos del restablecimiento del contrato de trabajo o reintegro y el pago de salarios como de prestaciones sociales legales o convencionales pero dejadas de percibir, que son aspiraciones diferentes a los conceptos acá demandados.


El Juez Colegiado textualmente soportó su decisión en lo siguiente:


a) Prescripción:



El recurrente argumenta que en las actas de conciliación se estableció como fecha para efectos de desvinculación y de la liquidación laboral, el 24 de septiembre de 2001, razón por la cual el término prescriptivo empezaba a contarse a partir del 25 de septiembre de dicha anualidad, interrumpiéndose el término prescriptivo el 24 de septiembre e 2004, data en la que se verificó la presentación personal de la demanda en una Notaría de la ciudad. El a - quo estimó que los actores a partir del 20 de septiembre de 2001 tenían la posibilidad de reclamar sus derechos laborales por un espacio de tres (3) años, el que finalizó el 18 de septiembre de 2004, razón por la cual declaró probada la excepción de prescripción.



Sobre el particular admonita la Sala, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 488 del C. S. del T., las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años, los que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible o de la posibilidad de accionar. Ahora bien, las actas de conciliación relativas a JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO, E.F.H.G., ROBERTO REMIGIO JOJOA MORALES, M.H.P.C. y FAUSTINO RAUL R. ZAMBRANO (Fls. 667 - 670, 465 - 470, 479 - 484, 540 - 542 y 546 - 551), se suscribieron el 19 de septiembre de 2001, data a partir de la cual se hicieron exigibles y empezó a correr el término prescriptivo de tres (3) años para reclamar la nulidad de las conciliaciones, razón por la cual los accionantes debieron presentar la reclamación escrita a la empleadora o iniciar la acción judicial respectiva hasta el 18 de septiembre de 2004, situación fáctica que no acaeció en el plenario, toda vez que los demandantes verificaron la presentación personal de la demanda el 24 de septiembre de 2004 en la Notaría Primera del Circulo de Pasto, oficina pública que tiene por finalidad las firmas de quienes suscriben las demandas, pero por no formar parte del engranaje judicial, ese acto de no produce los...

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