Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35121 de 3 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552586122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35121 de 3 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha03 Junio 2009
Número de expediente35121
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 35121

Acta N° 21



Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 25 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por ALBA M.D.V., quien actúa en nombre propio y en representación legal de su menor hija MARIBEL TORRES DEOSSA, y LUILLY GIOVANNY TORRES DEOSSA, contra la sociedad MINA LA M.S..



I. ANTECEDENTES


Los accionantes en mención demandaron en proceso laboral a la sociedad MINA LA M.S., procurando se les declarara que el accidente sufrido por el trabajador L.A.T.D. el día 4 de julio de 2004 y a raíz del cual falleció en el mismo lugar de los hechos, fue un accidente de trabajo que sucedió por culpa de la empleadora, y como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar a cada uno, los correspondientes perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, representados en el lucro cesante consolidado y futuro, junto con el daño moral subjetivo, más las costas.



Como fundamento de esos pedimentos argumentaron en resumen, que Luís Alfonso T.D. desde el 1° de enero de 2004, laboró en la empresa MINA LA M.S., en el municipio de Titiribí, en el cargo de conductor; que el 4 de julio de 2004 le correspondió transportar en uno de los vehículos de la compañía, a varios trabajadores que tenían como tarea hacer un trabajo de soldadura en un “quiebra patas” ubicado en una zona aledaña a la mina; que los encargados de esa labor fueron los señores Orlando de Jesús Calle Rojas y H.D., el primero se desempeñaba como palenquero - oficios varios y el segundo era topógrafo de profesión, quienes pusieron en práctica un plan de trabajo, consistente en tomar la energía que se necesitaba para el funcionamiento del equipo de soldadura, de las redes eléctricas que pasaban por ese lugar hacía la mina, y con ese fin conectaron un cable a una de las líneas y notaron que por el alto voltaje se presentaba mucho ruido, no obstante conectaron la segunda línea, la cual se pegó y el ruido aumentó, lo que obligó a no continuar con la tarea y proceder a desconectar los cables; que dichos trabajadores se dirigieron al lugar donde estaba otro empleado que los acompañaba F.M.T. y el conductor T.D., encontrando que a éste último lo había alcanzado la electricidad, debido a que parte del cable quedó encima del vehículo que fue electrizado totalmente, falleciendo de inmediato; y que por este hecho mortal la Fiscalía dio apertura a la correspondiente investigación, donde los referidos empleados rindieron su versión de lo acontecido.


Continuaron narrando, que la demandada no reportó como accidente de trabajo a la Administradora de Riesgos Profesionales, el fallecimiento del señor L.A.T.D.; que en lo ocurrido hubo culpa de la empleadora, por no haber capacitado al personal enviado para efectuar el mencionado trabajo de soldadura, a quienes se les dio la orden de hacerlo en condiciones de alta peligrosidad, sin tener en cuenta que en esa materia no poseían el suficiente conocimiento, preparación y experiencia en la operación del equipo de soldadura, además que a las personas que iban no se les suministró los elementos de seguridad y protección que deben tener quienes manipulan o están expuestos a redes de energía eléctrica; que es un típico accidente de trabajo, dado que los referidos empleados, entre ellos el conductor, se encontraban para ese momento cumpliendo funciones asignadas y programadas por la compañía; que a todos los accionantes les asiste el derecho a que la convocada al proceso, les repare íntegramente los daños que se deriven del infortunio laboral en comento; que el causante para la data del accidente tenía 46 años de edad por haber nacido el 6 de marzo de 1958 y una vida probable de 31.25 años, devengando un salario mensual en cuantía de $515.028,16; que el occiso hizo vida marital con la demandante Alba Mery Deossa Vasco, de cuya unión nacieron dos hijos L.G. y Maribel T. Deossa, los cuales para esa época tenían la edad de 21 y 13 años respectivamente; y que ante la muerte de su ser querido, compañero y padre, padecieron un daño moral de dolor, aflicción y tristeza, siendo éstos los beneficiarios o herederos de los perjuicios demandados.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, argumentando que el accidente donde perdió la vida L.A.T.D., no fue consecuencia directa ni indirecta del desempeño de su labor de conductor. De los supuestos fácticos, admitió la relación laboral para con el señor T.D., el extremo final, el cargo desempeñado, que el día de los hechos transportó en un vehículo de la compañía al personal encargado de adelantar la conexión a redes eléctricas, y el fallecimiento del trabajador, y de los demás dijo que unos no eran tales sino la trascripción de unas versiones de terceros, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso como excepciones, las que denominó ausencia de culpa por parte de la empresa, culpa de la víctima, pago con subrogación, y prescripción.


En su defensa, adujo que “El señor L.A.T.D., como conductor, ni debía, ni realizó ninguna actividad relacionada con la soldadura encomendada al soldador, Orlando de Jesús Calle Rojas. Su actividad se limitó a conducir el vehículo de la empresa y hasta ahí llegó su función laboral. Las circunstancias de lo ocurrido, en nada se relacionan con su oficio de conductor. La supuesta descarga eléctrica que recibió el vehículo, sigue siendo inexplicable para todos y mucho más aún, el que Luís Alfonso T.D., no estando dentro del automotor y a considerable distancia de él fatalmente se afirme que murió como consecuencia de dicha descarga” y que por tanto no pudo darse la culpa patronal alegada, por no haber sido la muerte del trabajador consecuencia del desarrollo propio del oficio de conductor; que “La reacción del señor L.A.T.D., fue totalmente imprevisible, pues no se explica, como encontrándose fuera del vehículo y a distancia del mismo, es decir, sin estar expuesto a ningún riesgo, y ante la evidencia de que el automotor era objeto de una descarga eléctrica se acercara a él. Su compañero, el señor F. Montoya, ante la manifiesta situación de peligro se alejó del carro y nada le pasó. El señor, Luís Alfonso T.D., en ningún momento estuvo expuesto al riesgo del trabajo que iba a realizar el señor Orlando de Jesús Calle Rojas, ni lo iba a estar. De hecho no lo estuvo, pues si no reacciona en la forma inexplicable como lo hizo al dirigirse al vehículo en lugar de alejarse de él o permanecer en el sitio donde se encontraba nada le hubiera pasado. Lo ocurrido fue una fatalidad, un accidente, pero en su desenlace ninguna culpa le corresponde a la empresa. Obedeció a una conducta imprevisible e inexplicable del señor L.A.T.D. de dirigirse al peligro en lugar de alejarse de él”, lo que conlleva a que existió culpa de la víctima; y que el Instituto de Seguros Sociales al cual estuvo afiliado el causante, es la entidad obligada a reconocer cualquier prestación derivada del fallecimiento del trabajador, y de conformidad con lo previsto en los artículos 216 del C.S. del T. y el inciso segundo del artículo 12 del Decreto Reglamentario 1771 de 1994, lo reconocido por seguridad social debe descontarse de la indemnización plena a cargo del culpable del accidente, en el evento de que resulte ser la empresa demandada.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, quien dictó sentencia el 3 de noviembre de 2006, en la que condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los demandantes ALBA M.D.V., quien actúa en nombre propio y en representación legal de su hija menor de edad MARIBEL TORRES DEOSSA, y LUILLY GIOVANNY TORRES DEOSSA, por la muerte con ocasión de un accidente de trabajo de su compañero permanente y padre L.A. TORRES DUQUE, respectivamente, las siguientes sumas de dinero y conceptos:


a) $23.073.160,oo por perjuicios materiales a la señora Alba Mery Deossa Vasco.


b) $15.350.574,oo por perjuicios materiales para la menor Maribel T. Deossa.


c) $10.200.000,oo por perjuicios morales a favor de los accionantes.


Y se consideró que los medios exceptivos habían quedado implícitamente decididos con lo resuelto en la sentencia, y en cuanto a las costas fueron impuestas a la accionada.


Para arribar a la anterior determinación, el a quo calificó el infortunio en que perdió la vida el señor Luís Alfonso T.D., como un típico accidente de trabajo, pero estimó que el mismo se produjo por concurrencia de culpas “toda vez que el comportamiento irreflexivo del asalariado lo propició participando en forma efectiva con el descuido de la sociedad empleadora en el acaecimiento del fatal desenlace, lo cual no la libera de reparar el daño, señalando sí, que para dicho evento se toma en cuenta la reducción prevista en el artículo 2357 del Código Civil, al acoger la teoría de la compensación de culpas, aplicando una disminución del cuarenta por ciento (40%), en el total de la indemnización plena de perjuicios que debe asumir”, y que atendiendo a la naturaleza de la muerte del compañero permanente y padre de los demandantes, igualmente proceden los perjuicios por el daño moral sufrido por éstos.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron las partes y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia que data del 25 de octubre de 2007, confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado, por concepto de perjuicios materiales, pero en su totalidad y...

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