Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40428 de 3 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552586126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40428 de 3 de Junio de 2009

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha03 Junio 2009
Número de expediente40428
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

R.icación No. 40428

Acta No. 20

Bogotá D. C, tres (03) junio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. –FENOCO S.A., contra la sentencia del 22 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de S.M., dentro del proceso especial adelantado por la recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR “SINTRAIME” SUBDIRECTIVA SECCIONAL SANTA MARTA.

I.- ANTECEDENTES

Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M., la sociedad Fenoco S. A. presentó demanda contra el Sindicato S. -Seccional S.M.-, para que mediante sentencia se reconozcan las siguientes:

II. PRETENSIONES

A. Que se declarara que la referida organización sindical “a partir del día 24 de marzo de 2009 promovió ilegalmente la cesación colectiva de las actividades en FENOCO S.A.;

B. Que el aludido sindicato incurrió injustificadamente en la prohibición contenida en el literal e) del artículo 379 del C.S.d.T. modificado por el artículo 7º de la Ley 584 de 2000 y,

C.Q. se califique como ilegal la suspensión colectiva de actividades realizada por el Sindicato “a partir del 24 de marzo de 2009 en los Departamentos de M. y C., el cual fue constatado por el Ministerio de la Protección Social mediante actas suscritas a partir del día 24 de marzo de 2009.

Como soporte de las citadas pretensiones, la empresa expuso como:

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1º.Que la empresa está dedicada al desarrollo de actividades de transporte ferroviario y de operación de vías férreas.

2º. Que la Nación mediante contrato de concesión le permitió que utilizara la vía férrea de propiedad del Estado para la prestación del servicio esencial de transporte ferroviario, el cual se presta en los departamentos del M. y del C. como actividad continua que tiende a satisfacer necesidades de interés general.

3º. Que en desarrollo de tal actividad genera más de 450 empleos directos y al menos unos 350 indirectos.

4º. Que en el contrato de concesión se determinó que el servicio de transporte que la empresa prestaba es un servicio público y así fue certificado por el Instituto Nacional de Concesiones a través de la certificación del 25 de febrero de 2009.

5º. Que ese servicio de transporte constituye servicio público esencial, según las disposiciones legales aplicables y lo ha reiterado la Corte Constitucional.

6º. Que S. tiene como afiliados a trabajadores de la empresa y en el mes de noviembre de 2008 le presentó pliego de peticiones que no estaba de acuerdo con la ley, razón por la cual la empresa puso en conocimiento del Ministerio de Protección Social las irregularidades.

7º. Que el sindicato presentó una queja en contra suya ante el Ministerio de la Protección Social, quien mediante Resolución 000616 del 16 de marzo de 2009 consideró que la empresa no estaba obligada a negociar el ilegal pliego de peticiones y por esa razón se abstuvo de sancionarla, advirtiendo que solo la jurisdicción ordinaria laboral podía resolver la controversia existente entre las partes en cuanto a la obligación de negociar un pliego de peticiones.

8º. Que los trabajadores de la empresa crearon un sindicato de base denominada SINTRAVIFER, con el que celebró el 23 de febrero de 2009 una convención colectiva de trabajo después de agotarse la etapa de arreglo directo.

9º. Que la empresa en atención al principio de igualdad, incrementó los salarios a la totalidad de sus los trabajadores sin importar la calidad de afiliado o no a las organizaciones sindicales que operan en su seno.

10º. Que no obstante lo anterior y en contravía de la determinación adoptada por el Ministerio de la Protección Social, S. promovió y ejecutó a partir del 24 de marzo de 2009 un cese de actividades abiertamente contrario a la ley y con abuso del derecho de asociación sindical.

11º- Que ese cese de actividades se venía programando de tiempo atrás por el citado sindicato, como se desprende de la Resolución 001 de SINTRAMIENERGÉTICA del 20 de febrero de 2009, en la que se decidió acoger la invitación realizada por S. para “trazar derroteros hacía una huelga de solidaridad”, figura que no existe en la legislación colombiana.

12º. Que fue tan evidente la maquinación e intención del sindicato, que la empresa mediante comunicación del 5 de marzo de 2009, puso en conocimiento del Ministerio de la Protección Social que varias organizaciones sindicales, entre ellas la demandada, planeaban la realización de un cese ilegal de actividades en Fenoco.

13º. Que S. ejecutó el cese de actividades a partir del 24 de marzo de 2009, provocando la parálisis o suspensión total de las actividades de la empresa; cese para el cual no consultó siquiera la voluntad de sus afiliados y que ha impedido la prestación del servicio público esencial de transporte.

14º. Que el cese total de actividades fue constatado por el Ministerio de la Protección Social en diferentes actas.

15º. Que en el acta del 24 de marzo de 2009, el Presidente de S. manifestó al Ministerio que “Los trabajadores de FENOCO S. A. tuvieron que acudir a un cese de actividades a partir de las 6:00 a.m. del día 24 de marzo de 2009 (…)”, lo que fue reiterado en la comunicación del 25 de marzo del corriente año por la Junta Directiva Nacional de S. y,

16º. Que como consecuencia del cese ilegal de actividades, Fenoco dejó de circular diariamente dos trenes diarios que transportan 800 metros cúbicos de balasto, 5 trenes cada uno con 100 vagones y 14 trenes cada uno con 124 vagones, con capacidad de carga de 100 toneladas de carbón.

IV. RESPUESTA A LA DEMANDA

a. En audiencia pública especial el Sindicato demandado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demandante. En cuanto a los hechos negó que la accionante prestara un servicio público esencial o que colmara necesidades de interés general, puesto que es un servicio netamente privado.

b. Admitió la presentación del pliego de peticiones, pero precisó que este instrumento no presentaba irregularidades frente a la ley.

c. De igual manera aceptó que había instaurado una querella ante el Ministerio de la Protección Social, quien en la Resolución 000616 del 16 de marzo de 2009 (apelada en su oportunidad), no manifestó que Fenoco no estaba obligada a negociar el pliego de peticiones, sino que simplemente declaró que existía una controversia jurídica que era de conocimiento de la justicia laboral ordinaria.

d. Que era cierto que los trabajadores crearon el sindicato SINTRAVIFER, pero con el apoyo y presión de la empresa, pues ofrecía $1.200.000 a cada trabajador que se afiliara a dicho Sindicato.

e. Que en el acta del 24 de marzo de 2009, la Directora de Gestión Humana de la empresa admitió que pese a efectuar los descuentos sindicales de los salarios de los trabajadores, los consignó en la cuenta que para el efecto le indicó S..

f. Negó que hubiera un cese de actividades “sino una protesta de solidaridad que han hecho los trabajadores de distintas empresas en defensa de los derechos de los trabajadores conculcados vulnerados por los empleadores FENOCO, DRUMMOND LTD, protesta que garantiza el artículo 20 de la Constitución Política”.

g. Que no era cierto que se hubiera planeado el cese de actividades con anterioridad.

h. Que “no ha transgredido la ley, como lo afirma maliciosamente la demandante, por ser una protesta solidaria como lo garantiza el artículo 20 de la Constitución Política, no se ha auspiciado cese de actividades o paros…”, además de que el artículo 7º de la Ley 584 de 2000 consagra el derecho a la huelga imputada al empleador por incumplimiento de éste de las obligaciones contraídas con los trabajadores.

i. Que en la sentencia C-201 de 2002, la Corte Constitucional aclaró que la prohibición de huelga que disponía ese precepto no impedía promover la huelga por solidaridad, frente a lo cual “hay que aceptar que la protesta es imputable, si aún es imputable la huelga, con mucha más razón es imputable la protesta de solidaridad al empleador, cuando incumple sus obligaciones, cuando ha hecho retención de cuotas de afiliación sindical a los afiliados del sindicato SINTRAIME y las ha retenido ilegalmente por no ponerla a disposición por mucho lapso al sindicato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Efectos
    • Colombia
    • Práctico Derecho Laboral Práctico Derecho Laboral Colectivo Huelga
    • 20 Marzo 2018
    ... ... la huelga no sea imputable al empleador Sentencia Corte Constitucional C-1369 de 2000 [j 1]) y la ... Es decir, deja incólume el vínculo laboral entre el empleador y sus trabajadores. Durante ... Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral40428 de 3 de Junio de 2009. Sentencia nº 5-11268 de ... ...
24 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Derecho de huelga en la función pública
    • Colombia
    • Negociación colectiva sindical en la función pública
    • 3 Febrero 2022
    ...aplica a todas las modalidades de huelga –imputable al empleador, solidaridad o política–. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428, la Corporación empezó a construir una línea jurisprudencial en virtud de la cual el procedimiento previsto en los artículos 444 –votación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR