Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31266 de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552586174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31266 de 30 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha30 Agosto 2007
Número de expediente31266
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J...O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 31266

Acta N° 70

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor G.E.F.J. contra BANCAFÉ.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, se condene a la entidad demandada a reliquidar su pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución N° 548 del 15 de noviembre de 1988, aplicando al promedio devengado en el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria, igualmente a pagarle las diferencias pensionales con los incrementos legales, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a Bancafé entre el 1º de septiembre de 1956 y el 1º de abril de 1973, y a la Caja de Previsión Social del Norte de Santander y Cajanal; que durante todo el tiempo que laboró para la entidad demandada ésta conservó su condición de sociedad de economía mixta, con más del 90% de capital estatal; que nació el 27 de agosto de 1931; que el 15 de noviembre de 1988 dicho banco expidió la Resolución N° 548 de 1988, por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación, teniendo en cuenta como salario base de liquidación el promedio de lo que devengó en los últimos doce meses de trabajo y le aplicó el 75% en los términos de la Ley 33 de 1985; que en la resolución indicada, se le reconoció como pensión la suma de $7.318,54; que el último salario promedio devengado sufrió una perdida en su poder adquisitivo, por lo que para los efectos del reconocimiento de la pensión debe indexarse; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó la relación de trabajo entre las partes y sus extremos temporales; de los demás dijo que no eran ciertos o deberían probarse. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa para pedir.

Dentro del trámite procesal se ordenó integrar el litisconsorcio con la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL NORTE DE SANTANDER Y EL FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NORTE DE SANTANDER.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 26 de agosto de 2005, condenó a Bancafé a pagar al actor la pensión plena de jubilación a partir del 27 de agosto de 1986, en cuantía mensual de $106.530,50, con los incrementos legales causados con posterioridad a esa fecha, al igual que las mesadas pensionales previstas por la ley, sin perjuicio de que cuando el I.S.S. asuma el pago de la pensión de vejez, que quede a su cargo el mayor valor; igualmente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Así mismo, en sentencia complementaria del 6 de octubre de 2005, condenó también a la Caja de Previsión Social Norte de Santander y a la Caja Nacional de Previsión Social, por los conceptos anteriormente referidos.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandado Bancafé, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de junio de 2006, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar lo absolvió, así como a los litisconsortes, de las pretensiones de la demanda.

Para esa decisión consideró, que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establece que la pensión de jubilación será el equivalente al 75% del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios, aspecto que fue cumplido por la entidad demandada Bancafé; igualmente, que por tratarse de una pensión legal causada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a la indexación del ingreso base de liquidación, para lo cual se apoyó en sentencia de esta S. del 18 de mayo de 2005 radicado 23878.

Al respecto dijo:

“En el presente proceso se tienen como presupuestos fácticos probados que el demandante laboró para la entidad demandada desde el 1 de septiembre de 1956 hasta el 1 de Abril de 1973, para la Caja de Previsión Social del Norte de Santander desde el 1 de marzo de 1951 hasta el 17 de septiembre de 1953 y, para la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” desde el 19 de septiembre de 1953 hasta el 1 de marzo de 1957 (folios 5, 93, 192, 208, 212, 213, 214, 224, 226), es decir, por espacio de 20 años, 7 meses y 2 días; cuando se desvinculó de la entidad demandada ésta tenía naturaleza jurídica de sociedad anónima de economía mixta del orden nacional (folio 89), razón por la cual, ostentaba la calidad de trabajador oficial de acuerdo al Decreto 3135 de 1968 y demás normas que regulan la materia; la pensión de jubilación fue reconocida al actor por medio de la Resolución No. 548 de 15 de noviembre de 1988 por parte de la entidad demandada (folios 2 a 12, 192, 207 a 211).

Al ostentar la calidad de trabajador oficial para la fecha de terminación de la relación laboral, la normatividad aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor era la Ley 33 de 1985….

(……)

Como se puede observar, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 establece que la pensión de jubilación será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, lo que lleva a concluir que, la entidad demandada, en este específico aspecto, cumplió con la normatividad vigente para la época del reconocimiento y pago de la pensión como puede observarse a folio 4, 5 y 6 del expediente.

En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional se deben distinguir dos situaciones: las pensiones legales que se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, las pensiones legales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En lo que se refiere a la primera situación, la jurisprudencia de la corte Suprema de justicia ha sido enfática en afirmar que procede el mecanismo de actualización,..…….”

Luego cita y copia apartes de la sentencia de esta S. del 6 de junio de 2000 radicación 13336, y continua diciendo:

“En lo que se refiere a la segunda situación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde 1999 hasta hoy, también ha sido enfática en afirmar que no procede tal mecanismo de actualización, así se explicó en la Sentencia de 18 de mayo de 2005, Radicación No. 23878,……

Seguidamente transcribe apartes de dicha sentencia (23.878), y agrega:

“Así, ésta S. hace suyos los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia expresados anteriormente, habrá de concluirse entonces, que por tratarse en el caso concreto de una pensión reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta S. confirme la de primer grado y provea en costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de …los Arts. 8 y 13 de la Ley 153 de 1987, Arts. 10, 19, 13, inciso 2 del art. 260 del C.S.T, la ley 789 de 2002 en sus artículos 20 y 21 Arts. 4-48-53-230 de la C.N., Ley 100 de 1993, Art. 178 del C.C.A., Art 27 de la Ley 80 de 1993, 868 del C. de Co. (N. propias del texto.)

Para su demostración hace los siguientes planteamientos:

“El quebranto de las...

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