Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42435 de 10 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552586330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42435 de 10 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha10 Agosto 2010
Número de expediente42435
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 42435

Acta N° 28

B.D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor C.A.C.B. contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro el valor de la devaluación monetaria causada hasta el día a partir del cual empezó a disfrutar de la prestación; y cumplida la indexación de la primera mesada, ajustar las siguientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución Nacional , 1° y 2° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993 , a las costas del proceso y las agencias en derecho.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 28 de mayo de 1968 y el 15 de noviembre de 1991; que el último salario que devengó fue de $578.588,16, el cual equivalía a 11 salarios mínimos de la época; que fue pensionado por su empleadora, mediante la Resolución 081 de marzo 3 de 1995, a partir del 18 de enero de igual año, en cuantía inicial de $433.941.12 suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento de su retiro, por lo que su primera mesada pensional debe reajustarse al equivalente de once salarios mínimos mensuales, esto es $3’807.375 por mesada pensional.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, el último salario devengado, el reconocimiento pensional al demandante, la cuantía de la mesada pensional; de otro dijo no constarle, y de los demás aseguró que no se trata de hechos sino de apreciaciones subjetivas. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Veintidos Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 26 de marzo de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de julio de 2009, confirmó la de primer grado y no impuso costas en la alzada.

Para ello argumentó que luego de quedar ejecutoriada una sentencia dentro de un proceso ordinario laboral, si se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes, por el mismo objeto y causa, éste se ve afectado por la cosa juzgada derivada del anterior proceso. Que en el caso de marras entre las mismas partes cursó un proceso ordinario laboral en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad , en el que la parte actora solicitaba a la Caja Agraria en Liquidación la reliquidación de la primera mesada pensional, atendiendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre la fecha del retiro y la que se le reconoció la pensión de jubilación, causa que finalizó con sentencia absolutoria para la demandada, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969 que modificó e artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., 23 de la Ley 16 de 1968 y 7 de la Ley 16 de 1969 y 51 de del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre éstas como corresponda

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 332 y 333 del C.P.C.,145 del C. P. del T. y S.S. lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2,4,,13, 46,48,53,228 de la Constitución Política, en relación con los 8 de la ley 153 de 1887, 19 467, del C.S. del T., 11 de la ley 6ª de 1945, 27 del decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 7º, y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614,1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A; 307 , 308 del Código de Procedimiento Civil, 2,13,29,46,48,53,58, 230 y 273 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de al República por mantener la capacidad adquisitiva de la moneda”.

En su desarrollo argumenta que no discute que “tramitó proceso ordinario laboral en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá con similares pretensiones a las de este proceso, en el que la entidad demandada fue condenada a la reliquidación de la pensión en primera y [en] segunda instancia fue absuelta de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra y que las partes litigantes son las mismas de aquel proceso”, sino que para resolver el caso “no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales sobre ‘Seguridad Social’, que gozan de especial protección del Estado, por lo que no procedía como lo hizo el Tribunal, aplicar a este tema unas normas del Código de Procedimiento Civil, dado que prevalecen las normas constitucionales sobre el tema (art. 4 C.P.) pues al no prescribir el derecho pensional, como tal, sino las mesadas y habiendo por demás, la Sala de Casación Laboral variado el criterio sobre la indexación de la mesada pensional para las pensiones convencionales, procede acceder a las pretensiones de la demanda y por tanto indexar la primera mesada pensional” (folio 80, cuaderno de la Corte2).

Sostiene el recurrente que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -120 de 2003, de la que copia algunos apartes, debe hacerse prevalecer la indexación de la primera mesada pensional sobre la norma procesal de la cosa juzgada.

Dijo que el operador judicial de segundo grado fue en contravía de varias disposiciones constitucionales que enlista; así mismo trascribe un fragmento del fallo T-459 del 21 de octubre de 1994 de la misma Corporación y ...

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