Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26752 de 10 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552586718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26752 de 10 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
Fecha10 Mayo 2006
Número de expediente26752
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


los artículos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 26752

Acta No. 27

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.R.O., contra la sentencia de 28 de febrero de 2005, proferida por la S.L. del T.unal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, “FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA”.



ANTECEDENTES



F.R.O. inició proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el cual invocó como pretensiones principales, que se le condenara a pagarle una pensión proporcional de jubilación a partir de la vigencia del Decreto Ley 895 de abril 3 de 1991, en cuantía equivalente al 56% de su salario promedio devengado en su último año de servicio, debidamente indexada, con los reajustes de ley, así como el pago de las mesadas atrasadas con sus intereses de mora, y la prestación debida de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, conforme lo prevé la ley para los pensionados.


De manera subsidiaria, solicitó el pago de una pensión proporcional de jubilación, por haber laborado durante más de 15 años de servicios y tener más de 60 años de edad, a partir del 15 de octubre de 1995, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, o según lo previsto en 7º y 74 numeral 3º del decreto reglamentario 1848 de 1969, con la respectiva indexación de la primera mesada, desde la fecha de su retiro, que lo fue el 14 de diciembre de 1978 hasta la data en que cumplió la requerida edad; que se condene al pago de las mesadas causadas desde octubre de 1995, debidamente indexadas, más los intereses de mora vigentes al momento en que se efectúe el pago; a la cancelación del bono pensional, conforme lo consagra la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.


Como hechos que sustentan las anteriores peticiones, el actor expresó que laboró en el cargo de Obrero de Vía, desde marzo 16 de 1962 hasta diciembre 14 de 1978, fecha en la que se retiró voluntariamente, con un tiempo laborado de 15 años y 7 meses, por lo que reúne los requisitos previstos en el Decreto Ley 895 de 3 de abril de 1991, de ser trabajador oficial y haber laborado más de 15 años de servicios para los Ferrocarriles, sin importar la edad; que nació el 14 de octubre de 1935, es decir, que cumplió los 60 años de edad el 14 de octubre de 1965; que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión que reclama conforme a las citadas leyes, y teniendo en cuenta los principios de igualdad, favorabilidad y la condición más beneficiosa consagrados en la ley, y en el artículo 53 de la Constitución Nacional; que se encuentra agotada la vía gubernativa con los escritos presentados en febrero 27 y mayo 29 de 2001 y las respuestas dadas de abril 2 y junio 19 del mismo año.


El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al dar contestación a la demanda manifestó con relación a los hechos, que no eran ciertos y que debían probarse. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones tanto principales como subsidiarias, contenidas en el libelo de demanda, y como razones de defensa adujo que, si bien es cierto que el demandante apoya su primer pedimento en el Decreto 895 de 3 de abril de 2001, esa norma no es aplicable al caso, por cuanto, a la fecha de su entrada en vigencia, el actor no estaba trabajando para dicha empresa, es decir que en esa época no ostentaba la calidad de empleado oficial, requisito exigido por tal normatividad; que respecto a la pensión proporcional de jubilación pedida con base en el inciso 2 del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tampoco tiene derecho a ella, porque no reúne los requisitos exigidos por dicha norma para hacerse acreedor a tal prestación social. Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, prescripción de las mesadas, y cualquier otra que pueda resultar probada durante el curso del proceso y que pueda declararse de oficio.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 3 de octubre de 2003, en la cual condenó a la entidad demandada, Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle al actor F.R. en primer lugar, una pensión vitalicia de jubilación mensual a partir del 27 de febrero de 1998, en un monto de $203.826.00 mensuales, correspondiente al salario mínimo legal de la época, debiendo ser reajustada año por año conforme a la ley y al pago de las mesadas adicionales a partir del momento en que el demandante adquirió el derecho; en segundo término, a pagar sobre el importe de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de febrero de 1998, el valor correspondiente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en tercer lugar, absolvió a la entidad accionada de las demás súplicas de la demanda y, en cuarto lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos propuestos. Condenó en costas a la parte vencida.


Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por el T.unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia objeto de este recurso, mediante la que se revocaron los numerales primero, segundo y cuarto del fallo apelado, y en su lugar, se absolvió a la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el Decreto 1590/89 en su artículo 4, en concordancia con los Decretos 895/91 en su artículo 7 y el 1651/91 y Decreto 1586 de 1989. Así mismo, se revocó el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar, se absolvió a la demandada del pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario y se declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, en relación con el bono pensional. Finalmente, condenó en costas de la primera instancia a la parte demandante y no las impuso en esta instancia.


EL T.unal, en lo que es de interés para el recurso extraordinario, sostuvo, respecto a la vinculación del actor al servicio de la entidad demandada, de la confesión realizada por el apoderado del demandado en la contestación de la demanda y de los documentos allegados al plenario, en especial la hoja de vida del demandante, que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo que tuvo

vigencia desde el 16 de marzo de 1962 al 13 de diciembre de 1978, y que del descuento que hizo la entidad demandada del tiempo de suspensiones y licencias no remuneradas, se tuvo por el empleador como tiempo efectivo de servicio 15 años y 7 meses, aspecto este último que el juzgado no valoró en su sentencia; que el actor se desempeñó como Obrero de Vía, con un jornal de $133,64 y que para efectos de liquidación de cesantía se tomó la suma de $2.243,68 mensuales.


Expresó, con respecto a la pensión especial de jubilación pretendida por el actor consagrada en el artículo 4 del Decreto 1590/89, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 895/91 y de los Decretos 1651/91 y 1586 de 1989, por acreditar 15 años y 7 meses de servicio, no obstante haber acontecido su desvinculación en diciembre de 1978, que lo acogido por el juzgado en ese punto fue equivocado, por lo que habría de revocarse, por cuanto tales disposiciones sólo tuvieron vigencia a partir de la fecha en que empezó la liquidación de la entidad demandada, y no puede pretenderse válidamente su aplicación de manera retroactiva, para cobijar supuestos de hecho acontecidos casi 12 años después de terminado el contrato de trabajo; que la aplicación de la ley de manera retroactiva, contradice de manera ostensible el principio de la vigencia de la ley en el tiempo, mas aún que las disposiciones referidas se dictaron exclusivamente para el supuesto de existencia de vinculación laboral con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al momento de decretarse por el Gobierno Nacional su liquidación.



Explicó que, al revocarse la condena impuesta por el juzgado en relación con la pensión de jubilación solicitada de manera principal, se hacía imperativo el estudio de la pensión por retiro voluntario, reclamada en forma subsidiaria, con relación a la cual expuso, que el actor fundamentó dicha petición en el inciso 2º del artículo 8º de


la Ley 171 de 1961, sin embargo, contrario a lo aseverado en la demanda y en el expediente contentivo de la hoja de vida de aquél, se evidencia de manera clara e inequívoca, que el demandante fue desvinculado de la entidad por abandono del cargo, sin que fuera materia de controversia este aspecto que correspondía debatir al actor y hacerlo y circunscribir la controversia única y exclusivamente a la existencia de retiro voluntario conforme de manera expresa lo plasmó en la petición referida y lo expresó con las documentales aportadas como prueba con la demanda, donde manifestó que en su criterio, el retiro voluntario o renuncia se convierte en terminación por mutuo acuerdo, al no probarse el sustento de hecho fundamento de la pretensión, retiro voluntario, hace imperativo por sí solo, el absolver a la parte demandada del reconocimiento y pago de dicha prestación social.




EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el T.unal y admitido por la S., se procede a decidir, previo el estudio de la demanda con que se sustenta y su...

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