Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4727 de 25 de Enero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552586942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4727 de 25 de Enero de 1996

Fecha25 Enero 1996
Número de expedienteEXP. 4727
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Referencia: Expediente 4727

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticinco de mil novecientos noventa y seis (25/01/1996)

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia-, el 24 de septiembre de 1993, en el proceso ordinario iniciado por Y.C.G.M. en representación de su hijo menor F.J.G. contra C.A.V.O..

I.-ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda que obra a folios 27 a 30 del cuaderno No. 1, Y.C.G.M., obrando en representación de su hijo menor F.J.G., convocó a un proceso ordinario a C.A.V.O., para que, con su citación y audiencia se declarase que la sentencia dictada por el Segundo Civil de Menores de Ibagué de fecha 31 de mayo de 1989, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de investigación de la paternidad promovido por la actora en representación del menor ya aludido, "no tiene valor ni efecto legal alguno" y que, consecuencialmente, y en lugar de aquella, se declare que el menor F.J.G., nacido en Bogotá, el 3 de marzo de 1984, es hijo del demandado, quien, por ello, ha de suministrarle alimentos conforme a la ley. , .

2.- Como fundamentos tácticos de las pretensiones adujo la parte demandante, en resumen, los siguientes:

2.1.- El Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagué, mediante sentencia de 31 de mayo de 1989, denegó las pretensiones impetradas por Y.C.G.M., en representación del menor F.J.G., para que por ese despacho judicial se declarase que éste es hijo de C.A.V.O..

2.2.- La sentencia aludida es contraria a derecho, pues en el proceso mencionado fue demostrado, "con el testimonio de S.P.H. y la prueba antropoheredobiológica", que C.A.V. es el padre del menor demandante.

3.- En auto de 12 de septiembre de 1989, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda, ordenó correr traslado al demandado, y, además, dispuso que para los efectos del artículo 95 de la Ley 83 de 1946 se comunicase de la existencia de este proceso al señor Juez Civil de Menores de Ibagué, con el objeto de que nombrara un curador ad litem para la defensa de los intereses del menor F.J.G..

4.- El demandado dio contestación a la demanda, como aparece a folios 33 y 34 del cuaderno No. 1, con oposición expresa a las pretensiones de la parte actora. En cuanto a los hechos en que éstas se apoyan, expresó que no es verdad que en el proceso que cursó ante el Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagué en el que se dictó la sentencia de 31 de mayo de 1989, desfavorable a la parte actora, se hubiese demostrado que el demandado C.A.V.O. sea el padre del menor F.J.G., y, antes por el contrario, del examen de las pruebas aportadas al proceso mencionado, se llega a la conclusión de que ese menor no puede tener por padre al demandado.

Propuso además, C.A.V.O. como excepción de mérito, la denominada exceptio plurium constupratorum, por cuanto la progenitora de F.J.G., por la época en que éste fue concebido, sostuvo relaciones sexuales "con otro u otros hombres" (fl. 33, C-1).

5.- El Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagué, mediante oficio No. 2972 de 8 de mayo de 1990, comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la designación de una profesional del Derecho que allí se menciona, como curadora ad litem del menor F.J.G., para que lo represente en este proceso ordinario iniciado por su progenitora, en ejercicio de la acción de revisión establecida por la ley (fl. 40. C-1).

6.- La curadora ad litem del menor F.J.G., le dio contestación a la demanda en memorial que obra a folio 43 del cuaderno No. 1, en el cual expresó no oponerse a las pretensiones en cuanto resultare probado que C.A.V. si es el padre del menor F.J.G..

7.- Enviado el expediente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa ciudad, en virtud de la creación y organización de la jurisdicción de familia (Decreto 2272 de 1989), el último de los despachos judiciales mencionados puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 1992 (fls. 97 a 109, C-1), en la cual declaró "sin valor ni efecto legal alguno la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de' Menores de Ibagué el 31 de mayo de 1989", denegatoria de las "pretensiones de la demanda", en el proceso promovido por Y.C.G.M. en representación de su hijo F.J.G., contra C.A.V.O. y, en su lugar, declaró que este último es el padre del citado menor. Además, decretó la pérdida de la patria potestad del demandado con respecto a su hijo F.J.V.G..

8.- Inconforme el demandado con el fallo de primera instancia, interpuso contra éste el recurso de apelación en memorial que del cuaderno No. 1, en el cual expresó no oponerse a las pretensiones en cuanto resultare probado que C.A.V. si es el padre del menor F.J.G..

7.- Enviado el expediente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa ciudad, en virtud de la creación y organización de la jurisdicción de familia (Decreto 2272 de 1989), el último de los despachos judiciales mencionados puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 1992 (fls. 97 a 109, C-1), en la cual declaró "sin valor ni efecto legal alguno la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Menores de Ibagué el 31 de mayo de 1989", denegatoria de las "pretensiones de la demanda", en el proceso promovido por Y.C.G.M. en representación de su hijo F.J.G., contra C.A.V.O. y, en su lugar, declaró que este último es el padre del citado menor. Además, decretó la pérdida de la patria potestad del demandado con respecto a su hijo F.J.V.G..

8.- Inconforme el demandado con el fallo de primera instancia, interpuso contra éste el recurso de apelación en memorial que obra a folios 111 a 112 del cuaderno No. 1, recurso que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia-, en sentencia pronunciada el 24 de septiembre de 1993 (fls. 20 a 41, C-7), en la que confirmó la del a-quo y la adicionó en el sentido de "declarar no probada la exceptio plurium constupratorum alegada en la contestación de la demanda".

9,-En memorial visible a folio 43 del cuaderno No. 7, la parte vencida interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia-, en este proceso, recurso éste de cuya decisión se ocupa ahora la Corte Suprema de Justicia.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- Inicialmente manifiesta el Tribunal que encuentra reunidos los presupuestos procesales y que, por cuanto no existe causal de invalidación de lo actuado, es procedente dictar sentencia de mérito.

2.- A continuación, expresa el sentenciador que conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 75 de 1968, el fallo dictado por un Juez Civil de Menores en proceso de investigación de la paternidad, es revisable, por la vía ordinaria ante los Jueces Civiles del Circuito, siempre y cuando se ejerza el derecho de acción para el efecto dentro de los términos señalados por la ley (fl. 25, C-7), requisito éste que se encuentra debidamente cumplido en este proceso, ya que la sentencia dictada el 31 de mayo de 1989 por el Juzgado Segundo Civil de Menores en el proceso de filiación promovido por Y.C.G.M. en representación de su hijo F.J.G. contra C.A.V.O., fue notificada por edicto el 8 de junio de 1989, y la demanda formulada en ejercicio de la acción de revisión en este proceso ordinario, fue presentada el 8 de septiembre de 1989, es decir antes de transcurridos los cinco años que para ello concede la ley al demandante (fl. 25, C-7).

3.- Seguidamente afirma el Tribunal que en el proceso ordinario en el que se persigue la revisión de lo decidido por el Juez de Menores, el litigio puede "replantearse" con toda amplitud, de manera que el debate se extienda no solamente a la valoración de las pruebas tenidas en cuenta en el proceso inicial, sino también las que obran en el ordinario en que se pretende la revisión de lo decidido en aquel.

4.- Expresa luego el sentenciador de segundo grado, que en este proceso, "tanto en la demanda originaria del juicio de investigación de la paternidad como en la de revisión", la parte actora apoya sus pretensiones en la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por C.A.V.O. con Y.C.G.M. por la época de la concepción del menor F.J.G. (articulo 6o., numeral 4o., Ley 75 de 1968), establecidas las cuales, se autoriza al demandado a combatir la presunción de paternidad que por ello se le atribuye, si demuestra que por ese tiempo la madre del menor también tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres (fl. 26, cdno. No. 7).

5.- Tras algunas citas jurisprudenciales en relación con la exceptio plurium constupratorum (fls. 27 y 28, C-), el Tribunal analiza las declaraciones testimoniales rendidas por B.A.H. de R., L.E.S.O., A.C., L.F.G.O. y C.A.C.B. (fls. 29 a 32, C-7), así como la declaración de parte de Y.C.G.M. (fl. 33, C-7), y expresa que, analizadas individualmente y en conjunto esas pruebas, no ofrecen fuerza de convicción suficiente para dar por acreditada la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por Y.C.G.M. con varones distintos a C.A.V.O., por la época en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil hubo de...

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