Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4901 de 27 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552586954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4901 de 27 de Febrero de 1998

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha27 Febrero 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente4901
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente; Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. (27/02/1998)

R.. Expediente No. 4901

Decídase el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario de F.A.L.M., L.M., J., S., R. y G.A.L.Z. contra la Sociedad Transportadora de Urabá, J.A.R.E. y M.J.C.A..

Antecedentes:

1.- Inicióse el proceso con demanda presentada por los aludidos demandantes contra la Sociedad Transportadora de Urabá S.A., J.A.R.E. y M.J.C.A., para que en proceso ordinario se declarase:

Que los demandados son civilmente responsables de los daños materiales y perjuicios morales causados a la parte actora con ocasión de la muerte de L.R.Z. de L..

Que son así mismo civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a G.A.L.Z. a raíz de las lesiones personales que ésta sufriera con motivo del accidente del automotor de placas TM 16-17, acaecido el 25 de septiembre de 1990.

Subsecuentemente, solicítase condenar a los demandados a pagar a la parte actora la indemnización correspondiente al daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales derivados de los referidos eventos.

2.- Los hechos de la demanda, pueden sintetizarse así.

El 25 de septiembre de 1990, en la carretera que de Medellín conduce a F., debido a la imprudencia del conductor y copropietario A.R.E., se precipitó a un abismo el bus de placas TM 1617, en el cual viajaban como pasajeras, entre otras personas, la señora L.R.Z. de L. y su hija G.A.L.Z..

Como consecuencia del accidente se produjo el fallecimiento de doña L.R.Z., casada que era con F.A.L., quien le sobrevive junto con las hijas del matrimonio: L.M., J., S., R. y G.A.L.Z..

El anotado deceso ocasionó a los demandantes los perjuicios materiales y morales de que se da cuenta en el libelo. Para la época de los hechos, L.R.Z., a más de empleada, ejercía como modista, a la par que explotaba económicamente una parcela de propiedad de la familia.

El mismo accidente fue causa de que G.A.L. sufriera lesiones personales varias, lo que le ocasionó perjuicios tanto materiales como morales. En ese entonces, la mencionada dama se lucraba también de la parcela familiar.

El vehículo en que ocurrió el accidente, se encuentra afiliado a la empresa Sociedad Transportadora de Urabá y son sus propietarios J.A.R.E. y M.J.C.A..

3.- Con la oposición de los demandados tramitóse el proceso; M.J.C. y J.A.R., tras aceptar algunos hechos de la demanda, negar otros y exigir la prueba de los demás, como excepción de mérito propusieron la que denominaron "C.o fortuito o fuerza mayor".

La sociedad demandada, por su parte, negando algunos hechos y pidiendo prueba de los otros, excepcionó también de fondo alegando "Fuerza mayor o caso fortuito", "Inexistencia de la obligación de pagar” y "Pago de las indemnizaciones".

4.- Culminó la primera instancia con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín mediante la cual se denegaron las pretensiones de G.A.L.Z., declarándose, en el numeral 2o., probada la excepción de fuerza mayor propuesta por los codemandados.

Apelado el fallo de primer grado por la parte actora, el Tribunal de Medellín, por el proveído de 31 de enero de 1994 que ahora es objeto del recurso, confirmó "en todas sus partes" (sic) la sentencia, pero adicionándola "en el sentido de declararse inhibida la Sala para decidir de mérito la litis respecto de la pretensión indemnizatoria demandada por la señora G.A.L.Z. como consecuencia de las lesiones personales por ella padecidas...".

Comienza el Tribunal por puntualizar que la parte aquí demandante ejercita una acción personal y no hereditaria, puesto que es con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual, cuyo soporte se encuentra en los artículos 2344 y 2356 del Código Civil, que pretende le sean resarcidos los perjuicios que le fueron ocasionados con el reseñado accidente de tránsito.

Pero con respecto a la pretensión indemnizatoria invocada por G.A.L.Z., ya no como consecuencia del fallecimiento de L.Z., sino a raíz de las lesiones personales que dicha demandante sufriera a consecuencia del accidente, precisa el sentenciador que "la acción estuvo mal formulada e indebidamente acumulada", visto que conforme al libelo incoativo, el accidente, en cuanto a ésta concierne, ocurrió en ejecución de un contrato de transporte que resultó incumplido por un presunto hecho culposo del transportador, lo cual apunta a la responsabilidad civil contractual y no a la extracontractual alegada; esos dos tipos de responsabilidad, agrega, tienen una fuente diferente, que "...por no ser acumulables en la forma como se pretensionó (sic), generan una inhibición parcial por ineptitud de la demanda".

Y una vez rematado el anterior tema, entra de lleno el sentenciador al análisis de "la responsabilidad civil extra contractual alegada como consecuencia del accidente en el cual ocurrió el óbito de la señora L.Z. de L.; y recuerda que quien tal clase de responsabilidad alega, ha de acreditar, en principio, el daño, la culpa del demandado y la relación de causalidad entre estos dos elementos, advirtiendo además que cuando del ejercicio de actividades peligrosas se trata, a términos del artículo 2356 del Código Civil encuéntrase el actor dispensado de aportar la prueba de la culpa.

Acto seguido, toca el juzgador el tema de la fuerza mayor alegada por los demandados, cuya existencia, dice, destruye el referido vínculo de causalidad entre la culpa y el daño, por cuanto en ese orden de ideas el perjuicio no provendría de la actividad del demandado, sino de una circunstancia extraña al mismo.

Después, se dedica al análisis de la prueba, así:

Ninguna luz sobre los hechos, asegura, arrojan los interrogatorios de L.M.L.Z. y sus hermanas S., M.J. y R..

De insuficientes y poco esclarecedoras tilda las versiones de G.A.L. y M.M.M. de Á.; en cuanto a G.V. de S., dice, ella se limitó a inculpar al conductor del vehículo, mas sin mencionar el estado de la vía, a la cual no estaba en capacidad de referirse y cuyo 'gavión', al igual que el conductor, no tenía a la vista, por lo que "no ofrece certeza alguna acerca de la causa del siniestro".

Carencias similares endilga a las declaraciones de G.A.A., G.A.V. de S., L.F.B., O.A.V.R., D. de J.A., L.Á.J. y R.A.A., de quienes dice venían algunos distraídos y otros dormidos, aunque de este último grupo de exponentes destaca la parte en que dan fe del buen comportamiento del conductor del vehículo durante el recorrido que culminaría en el siniestro, sin que le achaquen imprudencia o negligencia algunas.

Critica el testimonio de E.R.G., de cuya exposición dice que se limita "a inculpar al chofer del automotor sin especificar nada acerca del estado de la calzada antes y después del insuceso y señalando el intento del conductor de sobrepasar una volqueta como la causa del accidente, cuando se dejó claro que la vía lo permitía".

En cuanto al agente de la Policía Nacional C.A.S., expresa el juzgador que él "sí vino a secundar el dicho de los testimoniantes que aluden a la cedida del terreno como la causa del hecho investigado, aunque sigue atribuyendo a la impericia del chofer la maniobra por la que fueron a dar al abismo".

No atiende al dicho de A.F.A. por cuanto éste aduce que la causa del accidente fue que "el paso o punto por donde el bus se iba a pasar al otro carro era muy estrecho y entonces no alcanzó a pasar bien", cosa que dice, - arguye el sentenciador - a pesar de que "ya se sabe que el vencimiento del pavimento ante el paso del carro originó la precipitación aludida pero obviamente, y aceptando como parece ser, que el bus hubiera querido sobrepasar a la volqueta, se tiene demostrado que al mermar la velocidad el bus ante la imposibilidad de hacer tal sobrepaso, depronto (sic) por lo que algunos mencionan como poca anchura de la vía, se produjo el hundimiento del piso y los resultados ya conocidos".

Tampoco reconoce el fallador seriedad al informe de la Policía Vial, que ni siquiera da cuenta -dice-, de la existencia de un "gavión" que en cambio sí fue descrito en la inspección judicial realizada.

Considera el Tribunal que los hechos adquieren alguna claridad con la exposición de A.C.B., de cuya declaración destaca los siguientes apartes: "...cuando ya íbamos a sobrepasarla la volqueta siguió la marcha y de ahí el conductor del bus tuvo que mermarle marcha al carro ya cuando la estábamos sobrepasando y al mermarle la marcha el borde de la bancada de la carretera no pudo ahí con el carro, el cual (sic) el carro se fue de lado izquierdo, ya que el terreno estaba húmedo y no pudo el borde de la carretera, que en ese tiempo había tiempo (sic) de invierno, de lluvia y el terreno todavía estaba blando...".

Y refiriéndose al precedente testimonio agrega el ad quem: "Cabe anotar que este ultimo declarante, a propósito del trámite penal... había dejado claro que el...

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