Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36637 de 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552587002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36637 de 31 de Enero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha31 Enero 2012
Número de expediente36637
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación No. 36. 637

Acta No.02

B.D., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).

AUTO

Se reconoce personería al doctor O.B.G., con tarjeta profesional No. 60.784 del C.S. de la J., como apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos y para los efectos del poder conferido.

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de abril de 2008, en el proceso que en su contra promovió M.O.R. DE TABORDA.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 15 de noviembre de 1999, junto con los intereses de mora o la indexación de las mesadas causadas, aduciendo para ello, básicamente, que por haber cotizado el ente demandado 1.171 semanas y cumplir 55 años el 15 de noviembre de 1997, tiene derecho a la pensión reclamada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El ISS alegó en su defensa que la demandante no cumple con el número de semanas exigidas por sus acuerdos para acceder la pensión de vejez y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 23 de mayo de 2007, y con ella el Juzgado declaró que la demandante tiene derecho a la pensión reclamada, “por haber cotizado 911 semanas antes de la Ley 100 de 1993 y un total de 1.171 en toda su vida laboral”. Como consecuencia, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la mencionada prestación en suma no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales; y $40’008.810,20 por concepto de mesadas atrasadas hasta mayo de 2007. Declaró asimismo que no prosperaban las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas en un 90%.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del ente demandado, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado, autorizando al ISS para que descuente a la actora del pago del retroactivo pensional la suma de $1’737.603,00, “pagados como indemnización sustitutiva” e imponiéndole las costas de la alzada.

El Tribunal, una vez advirtió que por contar la demandante con 424 semanas de cotización, según Resolución número 001324 de 2005 le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $1’8737.603,00, dio por probado, con fundamento en la historia laboral de la actora obrante a folios 9 a 11, que “con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía cotizadas al sistema para varias empresas privadas un total de 911.2857 semanas, y con posteridad a dicha fecha para el régimen subsidiado en pensiones cotizó un total de 249 semanas” . Elaboró un cuadro de tres columnas tituladas ‘Empresa’, ‘período’ y ‘días’, en las que incluyó diferentes períodos de cotización para totalizar ‘654’ días, y concluyó que “visto lo anterior, se observa que cumple con creces el requisito de la norma, es decir, las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años de edad). Así las cosas, a la señora R. de T. conforme lo dedujo el juez le asiste el derecho a disfrutar de

su pensión de vejez”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar lo absuelva de las pretensiones del libelo inicial. En subsidio, que case parcialmente el citado fallo para que en sede de instancia modifique el de primer grado, en el sentido de precisar “que la demandante tiene derecho a la pensión desde el mes de febrero del año 2002”.

Con ese propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que se decidirán a continuación.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la aplicación indebida indirecta del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 177 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los siguientes errores de hecho:

“1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora M.O.R. de T. cotizó 654 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que según la documental que obra a folio 6, la señora M.O.R. de T., únicamente cotizó 424 semanas al I.S.S.”.

Indica como incorrectamente apreciada la documental de folios 8 a 10 del primer cuaderno y como dejada de apreciar la del folio 6 del mismo cuaderno, y para demostrar la acusación asevera que fue un error del Tribunal apreciar la primera documental, “toda vez que la historia laboral allí plasmada, no es válida para prestación económica, tal como se deja percibir en dicha prueba” ; que de todos modos, “la contabilización que hace de la sumatoria transcrita, claramente corresponde a días, mas no a semanas cotizadas, razón por la cual, aún teniendo en cuenta dicha prueba, no le asiste dicho derecho a la actora, toda vez que está lejos de reunir las semanas requeridas para obtener la prestación pretendida”, y que la Resolución número 001324 de 2005, que el juzgador no apreció, da cuenta de que las semanas cotizadas apenas fueron 424.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La censura cuestiona en primer lugar la validez de la historia laboral de cotizaciones visible de folios 6 a 123, en tanto la misma contiene la anotación de no ser válida para prestaciones económicas. Sin embargo, siendo documento expedido por el Instituto de Seguros Sociales, lo que no cuestiona la acusación, registra las cotizaciones hechas por la demandante a dicho Instituto por los períodos allí señalados. No se dice que los períodos referenciados sean falsos o no correspondan a la realidad, de manera que a su contenido hay que atenerse. La anotación puesta de manifiesto no tiene implicación alguna, pues de todos modos el Instituto bien podía controvertir esa historia dentro del debate en las instancias, si entendía que la misma no correspondiera con la realidad, lo cual no hizo.

Descartado el primer motivo de inconformidad extraordinaria, se procede al estudio del segundo, que tiene que ver el supuesto yerro en que incurrió el Tribunal en cuanto se equivocó al sumar días como si se tratara de semanas de cotización, para de ahí concluir en que se superó con creces el número de las 500 exigidas por los acuerdos del demandado en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez.

Sobre el particular, bueno es recordar que de los dichos documentos el juez de la apelación tomó las efectuadas entre 1978 --1978/09/19-- y 1986 --1986/01/23--, de donde pasó a elaborar un cuadro de tres columnas tituladas ‘Empresa’, período’ y ‘días’, en los que incluyó tales períodos de cotización para totalizar ‘654’ días, y de allí concluir que “visto lo anterior, se observa que cumple con creces el requisito de la norma, es decir, las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años de edad). Así las cosas, a la señora R. de T. conforme lo dedujo el juez le asiste el derecho a disfrutar de su pensión de vejez”.

Observado el documento de folio 10, que resume los períodos aportados desde el 01 de enero de 1967 hasta esta última fecha --1986/01/23--, pues las efectuadas al régimen subsidiado de pensiones del folio 11 lo fueron entre noviembre de 2000 y febrero de 2002 --1.740 días-- cuando ya había cumplido la demandante los 55 años de edad --el 15 de noviembre de 1997-- y por tanto no susceptibles de contabilizar como anteriores al cumplimiento de la edad a que se refiere la norma que prevé la prestación, se advierte a simple vista que en verdad, como lo asevera el recurrente, tales datos se refieren a ‘días’ y no a ‘semanas’ como equivocadamente lo concluyó el juzgador al totalizar el número...

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