Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50594 de 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552587026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50594 de 31 de Enero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50594
Fecha31 Enero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
RESUMEN DEMANDA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 50594

Acta No. 02

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de A.G.M. DE PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., el 15 de septiembre de 2010, en el juicio que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-CAJA AGRARIA, FIDUAGRARIA y solidariamente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



ANTECEDENTES



ANA G.M.D.P. llamó a juicio a las antecitadas entidades, con el fin de que se ordene que la pensión de jubilación (extralegal convencional) otorgada por la Caja Agraria se reconozca sin compartir y, en consecuencia se condene al pago del retroactivo recibido por la Caja de parte del ISS y los intereses moratorios, igualmente solicita el reajuste de la pensión de vejez reconocida por el ISS, los intereses moratorios, devolución de aportes y costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución No. 105 del 20 de enero de 1993, la Caja Agraria le reconoció pensión vitalicia de jubilación de origen convencional (40 años de edad y 20 años de servicio); el ISS a través de la Resolución No. 002235 del 28 de febrero de 2001, le reconoció la pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 82%, cuando el


valor correcto debía ser del 90%, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; mediante derecho de petición solicitó al ISS la devolución del retroactivo pagado a la Caja Agraria, al considerar que la pensión de jubilación era de naturaleza compatible y no compartida, el cual fue resuelto de forma negativa por la entidad; pidió al ISS la devolución de los aportes correspondientes a la EPS descontados doblemente, solicitud que también le fue negada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 100 a 113, 149 a 152), el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otro y de los demás, dijo que no le constaban o no eran tal. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.


Se dio por no contestada la demanda por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2010 (fls. 165 a 166 vto), absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las pretensiones incoadas en su contra; condenó al ISS a reliquidar la pensión con un 90% del IBL; lo absolvió de las demás pretensiones e impuso costas al ISS a favor de la demandante, y a éste a favor del Fondo.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, mediante fallo del 15 de septiembre de 2010, confirmó el del a quo y, se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que entre la demandante y la extinta Caja Agraria, existió una relación laboral desde el 13 de noviembre de 1959 al 28 de diciembre de 1992; mediante Resolución No 105 del 20 de enero de 1993, la Caja le reconoció pensión de jubilación convencional a la demandante, a partir del 29 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $294.400, la que fue reajustada a través de la Resolución No 722 de 23 de abril de 1993.


Adicionalmente, el Ad quem expresó que, mediante Resolución No. 002235 de 2001 expedida por el ISS, la demandante fue pensionada por V. a partir del 28 de febrero de 2001, ordenándose el pago del retroactivo a la Caja Agraria; a través de la Resolución GP No. 01238 de 30 de julio de 2001, la liquidadora de la Caja Agraria ordenó compartir con el ISS la pensión de vejez reconocida a la actora.


Afirmó, que el asunto a dilucidar, se circunscribía a determinar si la pensión de jubilación reconocida a la demandante, tenía o no la vocación para ser compatible con la de vejez reconocida por el ISS, además dijo lo siguiente:


solamente las pensiones extralegales, reconocidas en forma unilateral y voluntaria por parte de un empleador o las reconocidas mediante convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, antes del Acuerdo 029 del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la Pensión de V. que por ley reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que las partes expresamente hubieren acordado incompatibilidad entre las dos pensiones. Visto lo anterior que, es a partir del Acuerdo 029 de 1985, cuando el I.S.S. comenzó a conmutar la pensión extralegal otorgada por la empresa.” (F. 183).


Seguidamente, transcribió el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, así como el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, éste último referente a la compartibilidad de las pensiones extralegales, para luego colegir que, a partir de la fecha en que empezó a regir el mencionado Acuerdo, “en forma expresa y por ministerio de la ley, el Seguro entró a compartir la obligación de las pensiones voluntarias o convencionales, otorgadas por los patronos a sus trabajadores”, (folio 184), en soporte de lo cual reprodujo pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 10 de septiembre de 2002, radicación 18144.


A renglón seguido, manifestó que estaba demostrado que la Caja Agraria reconoció pensión de jubilación a la accionante, con origen en la convención colectiva de trabajo, a partir del 29 de diciembre de 1992, fecha para la cual ya se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985, por lo que “resulta ser compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales”. (F. 185).


Posteriormente, indicó que en los artículos 4º y 5º de la Resolución No 105 del 20 de enero de 1993 se ratifica la compartibilidad de esta prestación con el I.S.S., cuando éste reconociera y pagara la pensión de vejez; la fuente obligacional de la pensión voluntaria de jubilación reconocida a favor de la demandante lo es “justamente la convención colectiva vigente para la época en que le fue reconocida la prestación, la que no fue aportada al plenario —porque el documento obrante a folios 60 a 63 no tiene valor probatorio por incumplir los requisitos formales de aportación-, con lo cual resulta imposible determinar si en aparte alguno se contempló la compatibilidad pensional entre aquélla y la pensión legal de vejez, razón por la cual, por expresa disposición legal hay lugar a su compartibilidad en los términos definidos por el Acuerdo 029 antes citado.” (F. 185).


El Ad quem continúo su argumentación, así:


Recuérdese que, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que, tanto los empleadores oficiales como privados, tienen derecho a la liberación total o parcial de su obligación pensional, como fruto de sus contribuciones al ente administrador de pensiones simultáneamente con la vigencia del contrato de trabajo del respectivo trabajador afiliado. Si le incumbe al empleador oficial ese deber de aportar, es precisamente con la finalidad de que cuando el asegurado reúna los...

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