Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37999 de 31 de Enero de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 31 Enero 2012 |
Número de expediente | 37999 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicado No. 37999Acta No.002
Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BANCAFÉE y JOSÉ EDDIE OSORIO OSORIO contra la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el actor contra el Banco recurrente y el BANCO GANADERO S.A.
I. ANTECEDENTES
José Eddie O.O. demandó a Bancafé y al Banco Ganadero S.A., para que aquel le reliquide la pensión de jubilación con base en el IPC causado entre la fecha de retiro del servicio y aquella en que cumplió 55 años de edad; que como consecuencia, los bancos demandados , le paguen los reajustes pensionales causados y los intereses moratorios.
Sostuvo que laboró para B. entre el 4 de marzo de 1958 y el 4 de marzo de 1990, por lo que le reconoció la pensión a partir del 2 de febrero de 1992 cuando cumplió la edad para el disfrute, donde el Banco Ganadero compartió la cuota parte pertinente; que el valor de $188.300.77 que le resultó como pensión, equivalía a 4.459 salarios mínimos legales mensuales al momento de su retiro, y cuando cumplió los 55 años de edad equivalía a 2.89 s. m. l. m.; que la base de la liquidación pensional se afectó por el fenómeno de la inflación y sin embargo B. omitió la actualización, y que la vía gubernativa le fue resuelta negativamente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDADA
B. se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los extremos de la relación laboral y que le reconoció la pensión conforme a los parámetros del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, además de que tal prestación nació antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.
Por su parte el BBVA también se opuso a las pretensiones de la demanda; respondió que no le constaban los hechos pues la relación laboral alegada era con una entidad diferente, que Bancafé nunca le notificó el reconocimiento de la pensión al actor ni que debía pagar cuota alguna, y que era una empresa del sector privado y no oficial. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2007, mediante la cual absolvió a las entidades bancarias demandadas de todas las pretensiones e impuso las costas al actor.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el BBVA, el ad quem mediante sentencia del 13 de junio de 2008, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a Bancafé a reajustar la mesada inicial a $306.362.34, pero dispuso que el pago era a partir del 23 de julio de 2000, y declaró probada la excepción inexistencia de la obligación formulada por el BBVA. No fijó costas por la alzada.
El Tribunal consideró que no era punto de discusión la vinculación del actor y que Bancafé le reconoció la pensión según la Resolución 504 del 30 de abril de 1992, en cuantía de $188.300.77 mensuales. En punto a la indexación afirmó que era objeto de constante evolución jurisprudencial, pues inicialmente se admitió para pensiones consolidadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a los pronunciamientos 29.470 del 20 de abril y 31222 del 13 de diciembre de 2007 que reprodujo en gran parte, luego de lo cual consideró que era procedente ajustar la cuantía inicial tomada por Bancafé, encontrando que el valor de la mesada era de $306.362.34 a partir del 2 de febrero de 1992. Desechó el tema de los intereses moratorios con apoyo en el pronunciamiento 23 383 del 9 de febrero de 2005.
Finalmente, frente al BBVA consideró que dada su naturaleza jurídica, no era obligada a concurrir con el pago de la pensión reconocida por B. al actor, pues tal beneficio era regulado a cargo de entidades oficiales conforme al artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, fuera de que no se trataba de una pensión por aportes.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO CAFETERO
Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia se confirme la decisión del a quo.
En subsidio, se case el fallo impugnado en cuanto condenó a pagar la mesada en $306.362.34, para que en instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se ordene el pago de la pensión indexada conforme a la sentencia 13336.
Los dos primeros cargos los presenta por errores jurídicos, singulariza análogas disposiciones y los argumentos son comunes, por lo que se resolverán en conjunto. El tercero se examinará por separado en su orden.
VI. PRIMER CARGO
Dice que la sentencia interpretó erróneamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 1530 y 1536 del Código Civil.
En la demostración sostiene que la Ley 33 de 1985 no ordena la indexación de la pensión que decretó el sentenciador de la alzada, lo que justificaba retrotraer al pasado los efectos de la Ley 100 de 1993 perfectamente aplicables en sus artículos 21 y 36, por lo que la equivocación del Tribunal consistió en entender comprendida tal indexación en dichas preceptivas, sin que expresamente prevean que cobijan las pensiones de vejez como la concedida al actor, por lo que si el ad quem las hubiera respetado y leído correctamente, habría absuelto al Banco.
Finalmente, sostiene que la obligación era suspensiva pues estaba pendiente el cumplimiento de la edad del actor, por lo que el sentenciador de segundo grado ordenó ajustar una obligación que no había nacido.
VII. LA RÉPLICA
Dice que contrario a lo sostenido por la censura, el ad quem efectuó una correcta interpretación de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, siguiendo el lineamiento jurisprudencial de esta S. de la Corte, entre otros el 31222.
VIII. SEGUNDO CARGO
Afirma que se aplicaron indebidamente y como consecuencia se incurrió en infracción directa de similares preceptivas a las señaladas en la primera acusación.
Los argumentos de la demostración son similares a los utilizados al sustentar el primer cargo.
IX. LA OPOSICIÓN
Afirma que constituye un desacierto atacar el fallo por aplicación indebida cuando su soporte son decisiones jurisprudenciales e igualmente que las disposiciones que señala la censura no son apoyo de la sentencia impugnada.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado el sendero escogido para el ataque, se parte de que...
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