Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37984 de 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552587082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37984 de 31 de Enero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente37984
Fecha31 Enero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No.37984 Acta No. 02

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de E.E.G. STAND contra la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por la recurrente contra TERMOBARRANQUILLA S.A. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TEBSA S.A. y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. – C.S.E.

ANTECEDENTES

El demandante pretende “el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal mejorada convencionalmente a que tiene derecho…a partir del catorce (14) de marzo de 1996, fecha en que cumplió los requisitos de tiempo y edad establecidos en el artículo primero (1º) de la Ley 33 de 1985 y artículo Décimo Octavo de la convención colectiva”; teniendo en cuenta el 76.5% del salario promedio devengado en el último año de servicios, actualizado de acuerdo al IPC; el valor de las mesadas causadas desde que adquirió su estado de pensionado; los intereses del artículo 141 de Ley 100 de 1993; los valores indexados de cada una de las diferencias retroactivas causadas. Subsidiariamente a la primera reclamación, solicitó el “pago solidario de la diferencia que resulte entre el monto de la pensión liquidada por el Instituto de Seguros Sociales (…), y la que hubiere correspondido al trabajador en caso de que las demandadas hubieran informado y cotizado el salario correcto”; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Adujo que laboró en la empresa Corelca en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido, durante 21 años y 4 días, esto es, del 26 de febrero de 1973 al 31 de marzo de 1994; que no estuvo afiliado a ninguna Caja de Previsión Social, ni cotizaba al Seguro Social, por lo que su pensión de jubilación se encontraba a cargo exclusivo del empleador; a partir del 2 de abril de 1994 se “adscribió” de manera voluntaria al Sistema General de Pensiones, optando por el régimen de prima media; a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad y 21 de servicios continuos a la entidad; el 8 de agosto de 1995, se celebró entre la empresa TEBSA y CORELCA, un acuerdo de sustitución patronal en el que se estableció que los trabajadores “sustituidos” no perdían los beneficios legales, contemplaba la incorporación de los contratos de trabajo y como derechos adquiridos todos los beneficios de las convenciones colectivas anteriores; que TEBSA siguió cotizando al ISS desde la fecha de la sustitución patronal hasta el momento de su retiro, que fue el 16 de abril de 1996; que esas cotizaciones se realizaron con un salario promedio que excluyó aquellos gananciales que hacen parte de la estructura cualitativa y cuantitativa para el cómputo del monto de la pensión legal mejorada convencionalmente; en virtud a plan de retiro voluntario que la empresa ofreciera, renunció a partir del 29 de febrero de 1996, a condición de que la empleadora le reconociera una bonificación por retiro; a partir de su desvinculación, TEBSA no siguió cotizando al ISS; al cumplimiento de los 55 años de edad establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, solicitó a la empresa la pensión de jubilación legal, mejorada convencionalmente por un monto del 76,5% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, lo que le fue negado; ante esa situación solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero no se le ha reconocido; que no se le incorporó a su salario promedio y liquidación de retiro el incremento ordenado por la convención colectiva suscrita para la vigencia de 1º de enero de 1996 y 31 de diciembre de 1997; además, el mismo se encuentra afectado por la inflación.

TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. - TEBSA S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones, negó el derecho del demandante a la reclamada pensión convencional, pues explicó que el referido canon convencional exige demostrar 20 años de servicios y 55 de edad; en el caso del actor, al momento de su retiro, sólo había cumplido el primer requisito; que si no existe derecho pensional convencional, resulta inane la calificación de la pensión como compatible o compartible con la del sistema de seguridad social. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago y prescripción (folios 157 a 184).

La COPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P contestó la demanda en forma extemporánea, conforme a la constancia secretarial de folio 288 del expediente.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de octubre de 2006, declaró la sustitución patronal entre C.S.E. y TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P.; condenó a la última de las sociedades mencionadas a reconocer y pagar a favor del demandante “la pensión convencional a partir de la fecha en que cumplió (55) años de edad, es decir 14 de marzo de 1996, en cuantía inicial de $1.109.227,81, por prescripción decretada a partir del 4 de diciembre del 2001 corresponde a $2.257.258,95, año 2002 de $2.438.742,57, año 2003 de $2.620.185,02, año 2004 de $2.825.345,51, año 2005 de $2.980.739,51 y para el presente año de $3.189.391,27, más las mesadas adicionales y reajustes legales venideros”. De igual forma, autorizó a la empresa TEBSA S.A.E.S.P., a descontar de la pensión convencional, el monto que le cancela el Seguro Social por pensión de vejez; en lo demás absolvió y condenó en costas a la parte vencida (folios 308 a 313).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud de la apelación que formularon ambas partes, el sentenciador de alzada confirmó la declaratoria de la sustitución patronal entre C.S.E. y TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., así como la absolución de la primera de las sociedades mencionadas, pero revocó las condenas impuestas a la segunda, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones (folios 362 a 371).

Dió por demostrado que el actor laboró para CORELCA desde el 26 de febrero de 1973 hasta el 20 de octubre de 1995, y que en virtud a la sustitución patronal TERMOBARRANQUILLA S.A.E.S.P, se comprometió a asumir los contratos de trabajo, concluyó que a raíz de la renuncia voluntaria del demandante, el 29 de febrero de 1996, según el acta de conciliación 1074 del 13 de marzo de 1996, la primera de las sociedades no está obligada a responder por las acreencias laborales.

En cuanto a la pensión de jubilación que se reclama, luego de transcribir lo que establece el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP y su Sindicato de Trabajadores para los años 1996 – 1997, adujo que la garantía allí prevista cobija exclusivamente a los trabajadores de la empresa, por lo que, al renunciar voluntariamente el demandante al contrato de trabajo, perdió esta calidad, como da cuenta el acta de conciliación suscrita entre las partes, que obra a folios 106 – 107. Precisó que cuando el actor cumplió los 55 años de edad, esto es, el 14 de marzo de 1996, ya había perdido su calidad de trabajador activo y, por ende, la de beneficiario de la pensión convencional; reprodujo en su apoyo apartes de la sentencia de esta Corporación del 28 de noviembre de 2006, radicación 29778.

Agregó que el trabajador al renunciar, frustró la posibilidad de acceder a la pensión convencional, mas no a la del Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual estaba afiliado, quien posteriormente le reconoció la de vejez, a partir del 14 de marzo de 1996, según la Resolución 855 del mismo mes y año de 1997 (folios 147 – 148). Finalmente advirtió, que si el actor consideraba que la pensión concedida por el ISS, no fue reconocida en la cuantía a que tenía derecho, bien porque no se liquidó correctamente o porque la empresa no realizó los aportes en forma completa, se debió convocar al proceso al Instituto del Seguro Social, para de esa forma resolver conjuntamente con TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP la presunta omisión.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, y al constituirse en sede de instancia, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, las cuales reseña, y pide que se provea sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR