Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39279 de 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552587110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39279 de 31 de Enero de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente39279
Fecha31 Enero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación No. 39279

Acta No. 02



Bogotá D. C, treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA S. A.,” contra la sentencia del 13 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Descongestión-, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por SANTIAGO ANDRÉS ESCOVAR MANZANEQUE.


I.- ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Santiago Andrés Escovar Manzaneque demandó a Avianca S. A., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, o a uno de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle, de manera indexada, los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes al sistema general de pensiones causados durante el tiempo en que estuvo cesante, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo, y las costas del proceso.



Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 8 de septiembre de 1994 hasta el 11 de mayo de 2005, cuando fue despedido sin que mediara justa causa; que el último cargo fue el de Copiloto B-767, con un salario promedio de $4.943.116.00, y que estuvo afiliado a la organización sindical y era beneficiario de la convención colectiva.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA



La demandada admitió, entre otros hechos, los concernientes con los extremos temporales del contrato de trabajo y el salario promedio devengado por el actor, pero aclaró que el vínculo terminó por las razones expuestas en la comunicación de 11 de mayo de 2005, y que le canceló una indemnización por valor de $27.214.599.00. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Fue proferida el 3 de marzo de 2008 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por apelación del demandante el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali –Sala de Descongestión--, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión apelada y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba cuando fue despedido, o a otro de igual o mejor categoría y a pagarle, en forma indexada, los salarios, prestaciones, auxilios, beneficios legales y extralegales, y las cotizaciones por pensión causados, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo. La autorizó para descontar lo pagado al demandante por concepto de indemnización por despido injusto; declaró probada la excepción de compensación, y dejó a su cargo las costas de las dos instancias.



El Tribunal luego de referirse a los artículos 360 del Código Sustantivo del Trabajo y 2º del Convenio 87 de la O.I.T., asentó que “ el demandante se afilió a SINTRAVA, tal y como da cuenta la certificación elaborada por el sindicato, visible a folio 21 en la cual se indica que para el momento del despido, mayo 11 de 2005, el demandante estaba afiliado, era beneficiario de la convención colectiva y se encontraba a paz y salvo con la tesorería. Este documento emanado de tercero, declarativo, presentado junto con la demanda, no fue objetado por la demandada, quien al no solicitar la ratificación de su contenido permite apreciarlo en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose así de un documento privado, su autenticidad, en principio deriva de la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera presentación personal ni autenticación, motivo por el cual el alcance probatorio es el previsto en el artículo 279 en concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Establecida así la afiliación, se afirma por la juez aquo que la falta de pago de la cuota sindical trae consigo la pérdida de la condición de beneficiario de la convención. Entiende la Sala que el patrimonio sindical se compone principalmente por las cuotas o aportes monetarios de los afiliados, sin embargo no encuentra la norma legal o estatutaria que establezca que la mora en el pago de las cuotas constituya para el afiliado una causal de cancelación de la afiliación. Los artículos 398 y 399 del Código Sustantivo del Trabajo que aluden a la expulsión y a la separación de los asociados no incluyen este tópico”.



Más adelante, el juzgador sostuvo que “De otro lado, y en dirección a analizar el argumento de la demandada, obsérvese que el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo establece como derecho de la asociación la retención de cuotas sindicales, sin embargo, no se puede afirmar que la comunicación que debe hacerse al empleador constituya un requisito para perfeccionar la afiliación, nada dice al respecto la norma y no se cuenta con los estatutos del sindicato para verificar sí existe disposición especial allí que aluda al tema. Siendo esto así, afiliado el demandante al sindicato, aún cuando no hubiera cumplido con su deber cancelar las cuotas sindicales, tiene la calidad de beneficiario de la convención colectiva, sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda adelantar la asociación”.


Posteriormente, el juez de alzada, tras copiar apartes de la sentencia de 25 de octubre de 2006, radicación 28132, concluyó que “razón le asiste al impugnante cuando afirma que es beneficiario de la convención colectiva de SINTRAVA. Como quiera que no fue objeto de reparo la conclusión del aquo en cuanto a que no se adelantó el procedimiento previsto en la convención, respaldada en el hecho de que la misma demandada en su carta de...

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