Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37243 de 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552587126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37243 de 31 de Enero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha31 Enero 2012
Número de expediente37243
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.M.B.R.

Referencia: Expediente No.37243

Acta No. 02

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ARP demandada contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2008 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ ELENA MIRA DE TANGARIFE contra SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE LTDA., SENALTRANS LTDA., COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN, CTM, COOTRANSMEDE, RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, y W.A.J.V..

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor L.G.M.B..

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó para que se declare que el causante ORFENIO DE J.T.Á., en virtud de un contrato de trabajo, se desempeñó durante el periodo comprendido del 10 de junio de 1999 al 12 de diciembre de 2000, como conductor del vehículo taxi de color amarillo, de propiedad del señor J.V., y afiliado a Cootransmede y Senaltrans Ltda. Que conforme a la obligación legal de los empleadores, el causante fue afiliado el 30 de junio de 2000 por la empresa SENALTRANS LTDA. al sistema de riesgos profesionales de la administradora COLMENA. Por lo anterior, le deben a la actora la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, desde la muerte del afiliado; la indexación de estos valores; y, de los demandados distintos a la ARP, pidió el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales del extrabajador, la sanción moratoria, y la sanción legal por el no pago de los intereses sobre las cesantías. En consecuencia, reclama el pago de estos derechos.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el causante celebró con el señor J.V. un contrato de trabajo escrito y a término indefinido. En virtud del referido contrato, se desempeñó como conductor de taxi, de propiedad del empleador. Tuvo como salario promedio la suma de $750.000 mensuales. El vehículo fue afiliado por su propietario a COOTRANSMEDE y SENALTRANS LTDA. Esta última afilió al causante al sistema de riesgos profesionales de COLMENA el 30 de junio de 2000. El 12 de diciembre de 2000, cuando estaba conduciendo el taxi, el Sr. T. tuvo un accidente que le ocasionó la muerte. La demandante ha reclamado la pensión a los demandados, pero no se la han reconocido. Al momento de la liquidación de prestaciones sociales, el empleador consideró como salario base una suma inferior al realmente devengado por el causante, razón por la cual le debe el reajuste a la actora. Para cuando murió el trabajador, los empleadores no le habían cancelado al actor las cesantías, ni los intereses sobre esta. La demandante contrajo matrimonio con el causante el 5 de febrero de 1966, y mantuvo siempre la convivencia hasta el día de su fallecimiento.

El demandado J.V. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por falta de legitimación en la causa. Aceptó la relación laboral; aclaró que el salario pactado fue la suma de $ 236.438, suma equivalente al salario mínimo de la época, cuyo equivalente devengaba para el 12 de diciembre de 2000. Afirmó que él había afiliado al asalariado, a través de SENALTRANS LTDA. a la ARP COLMENA., por los riesgos de enfermedades profesionales, cuyos aportes dijo haber pagado en forma oportuna, dentro de las mismas instalaciones de CTM COOTRANSMEDE, lugar donde se encontraba la antes dicha empresa. El hecho de que SENALTRANS hubiese efectuado o no los aportes a COLMENA es un asunto que le es inoponible a él, ya que este obró y cumplió los requisitos de ley de buena fe; tan cierto es lo que dice exponer que, en la investigación llevada a efecto por la regional del trabajo, se pudo comprobar que él allegó constancia, radicada bajo el número 4974 del 10 de septiembre de ese año, donde aparece que todos los trámites de afiliación a riesgos profesionales, se hicieron a través de SENALTRANS LTDA., la cual no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21, literal b, del D. 1295 de 1994.

La ARP respondió que no era conocedora de la relación laboral entre los señores J.V. y el causante. Aclaró que SENALTRANS solicitó afiliación del trabajador el 17 de abril de 2000, es decir, 10 meses después de la celebración del contrato aquí reseñado; la sociedad SENALTRANS, contrario a la verdad, señaló en el formulario de novedades de ingreso y retiro de los trabajadores, número 047247 del 17 de abril de 2000, el ingreso del trabajador fallecido, pero como queda evidenciado con la demanda, el causante no fue trabajador de SENALTRANS, por tanto esta no tenía interés asegurable en el riesgo profesional derivado de la actividad que desarrollaba el señor TANGARIFE, lo cual, en virtud del artículo 1045 del CCo., genera ineficacia del contrato. Por tanto, ella no tenía conocimiento sobre que la labor desarrollada fuera la de prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de taxi. SENALTRANS afirmó, como afiliadora del causante, que su salario era $260.106. Que las disposiciones de la Ley 336 de 1998, D. 1553 de 1998, D. 172 de 2001, no permiten la doble afiliación de una vehículo de servicio público, tipo taxi. Lo único cierto es que el vehículo se encontraba afiliado a COOTRANSMEDE y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, esta era quien tenía las obligaciones de empleadora. Entre SENALTRANS y el propietario del vehículo no existía relación alguna. No le constaba que el suceso donde falleció el causante se hubiera producido como consecuencia obligada del trabajo que desarrollaba. La demandante fue enterada de los motivos de la negación de la pensión consistentes en la ausencia de profesionalidad del evento y la mora en el pago de las cotizaciones por parte de SENALTRANS que produjo la desafiliación; a estas razones deben agregarse ahora las derivadas de la inexistencia de la relación de trabajo entre SENALTRANS y el trabajador fallecido, circunstancia que hasta ese momento eran desconocidas por la ARP. No es cierto que exista la solidaridad de los demandados. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia del interés asegurable e ineficacia del contrato, nulidad absoluta del contrato de seguros de riesgos profesionales, nulidad relativa del contrato de seguro de riesgos profesionales, desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales, ausencia de profesionalidad del evento, limitación a la prestación pretendida, división de la supuesta obligación pensional y excepción del contrato no cumplido.

La cooperativa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues era claro que todo apuntaba a que el trabajador fallecido tuvo relación laboral con el señor J. en virtud de un contrato de trabajo ya reconocido, quien cubrió el riesgo profesional ante una entidad agrupadora como lo es SENALTRANS LTDA., que a su vez le cancelaba los aportes a la ARP, quien es la inicialmente responsable de cancelar las prestaciones económicas de sobrevivencia y no como lo discute, argumentando un retraso por parte de SENALTRANS y la desafiliación automática sin notificación al ente agrupador ni al propietario del carro tipo taxi; aceptó la afiliación del propietario del taxi a la cooperativa; negó la solidaridad, pues el fallecido esposo de la demandante nunca tuvo relación laboral con ellos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho solicitado, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir a la cooperativa, buena fe, principio de dirección y control, falta de causa para pedir por parte de los actores frente a la cooperativa, inexistencia del contrato de trabajo o solidaridad e inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la codemandada.

La demandada SENALTRANS LTDA. compareció al proceso mediante curador ad litem, quien dijo no constarle los hechos de la demanda y propuso la excepción de prescripción.

El a quo condenó al propietario del vehículo y solidariamente a la cooperativa a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, junto con el pago de la suma liquidada por concepto de intereses sobre la cesantías y cesantías; y absolvió a la ARP demandada, por la mora patronal en el pago de cotizaciones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Contra la sentencia del a quo se...

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