Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40227 de 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552587146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40227 de 31 de Enero de 2012

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente40227
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Enero 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.40227

Acta No. 2

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por SILVIO FONSECA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A.


ANTECEDENTES


SILVIO FONSECA GUTIÉRREZ demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, sea condenada a reliquidar sus prestaciones sociales, legales y convencionales, devengadas a la terminación del contrato de trabajo, especialmente la prima convencional, de vacaciones, de antigüedad, plan quinquenal, la bonificación por pensión y las cesantías parciales y definitivas, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y en consecuencia, se disponga reliquidarle la pensión de jubilación reconocida, y la indemnización moratoria, la indexación, y los intereses moratorios, junto con las costas procesales (folios 6 a 9).


Expuso que laboró al servicio de la accionada desde el 13 de mayo de 1970 hasta el 15 de agosto de 2003, y por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, se le reconoció la pensión de jubilación desde el 16 de agosto de 2003, la cual no fue debidamente liquidada, ni tampoco los demás derechos cuyo reconocimiento demanda; que la demandada tuvo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales un salario promedio mensual más bajo al realmente devengado durante el último año de servicios, en la medida en que no incluyó la totalidad
de lo devengado; que le descontó 520 días al momento de calcular las prima de vacaciones y de antigüedad, el plan quinquenal, y la bonificación por pensión; que el último salario promedio devengado ascendía a $3'187.979; que para la liquidación de las cesantías no se tuvo en cuenta las horas extras laboradas, las primas de vacaciones, convencional, de servicios y la bonificación por jubilación; que agotó la reclamación administrativa.


ECOPETROL S.A., al contestar la demanda (folios 112 a 119), se opuso a las pretensiones por considerar que la empresa le liquidó y pagó al actor en legal forma los derechos reclamados, razón por la cual no le adeuda suma alguna; propuso como excepciones de fondo, las de pago, inexistencia del derecho a la reliquidación peticionada, buena fe, falta de título o causa para pedir, prescripción, y cobro de lo no debido.


Por sentencia del 4 de septiembre de 2007 (folios 677 a 694), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL S.A., de todas las pretensiones incoadas, e impuso costas al demandante.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008 (folios 724 a 732), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló:

Sea preciso señalar que el apelante, a través del recurso interpuesto, sólo se limitó a insistir en la prosperidad de sus pretensiones, en los términos invocados en la demanda, pero sin indicar en forma precisa las falencias de que adolece el fallo impugnado, que merezcan reparo a través de la alzada; sin embargo, esta Sala limitará su estudio a establecer si efectivamente la sentencia impugnada se ajusta a derecho, o por el contrario le asiste razón al apelante, en el entendido que la accionada, al momento de liquidar en forma definitiva sus prestaciones sociales, especialmente las cesantías, primas de servicios, convencional, de vacaciones, de antigüedad, plan quinquenal convencional, la bonificación por jubilación y la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta todos los factores salariales causados durante el último año de servicios y la totalidad del tiempo de servicio laborado a favor de la accionada; lo anterior, en la medida en que no hay inconformidad, por parte del apelante, respecto de la existencia y extremos temporales de la relación laboral que vinculó a las partes, tal como lo consideró acreditado el Juez de Primera Instancia; bajo dichos parámetros se considera lo siguiente



DE LA RELlQUlDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES



Sea primero señalar, para delimitar el tema a decidir, que el accionante demanda la reliquidación de sus prestaciones sociales devengadas al momento de la finalización de su contrato de trabajo, es decir, las que se causaron con ocasión y al término de la relación laboral; para tal efecto, la Sala se remite al documento contentivo de las ganancias obtenidas por el demandante durante el último año de servicios, base de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, visto a folio 34 del expediente, en el que se hace constar que su gran total ascendió a la suma de $23'842.569.00, sin que exista prueba alguna que acredite lo contrario, es decir, los montos afirmados por el actor en el hecho 6.10 de la demanda; téngase en cuenta que quien afirma debe probar el hecho de sus afirmación, tal como lo ordenan los postulados de la carga de la prueba, consagrados en el artículo 177 del C.P.C.



Ahora bien, dos son los supuestos fácticos sobre los cuales la parte actora funda la reliquidación deprecada: uno, el descuento, por parte de la accionada, de 520 días de trabajo al momento de liquidar sus prestaciones; y, dos, el no haberse tenido en cuenta, para la liquidación definitiva, la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

No expresa el actor, en forma concreta, qué factores salariales, de los devengados en el último año de servicios, no se tuvieron en cuenta y en relación de qué derecho liquidado, luego su formulación es muy genérica e imprecisa; sin embargo la Sala procede a considerar lo siguiente:



Como uno de los fundamentos alegados de la reliquidación prestacional deprecada por la parte actora, es el hecho de que la demandada no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo servido por el actor, dentro de los extremos temporales acreditados, en la medida en que le fueron descontados 520 días de servicio, con los cuales vio menguado el valor percibido por concepto de prestaciones sociales a la finalización de su contrato.



Analizado el caudal probatorio recaudado dentro del devenir procesal, indica la Sala que, a folios 141 a 308 del expediente, obra prueba documental con la cual se acredita que la demandada concedió en varias oportunidades permiso no remunerado, para atender asuntos personales, y, constancias de inasistencia del demandante al trabajo, en los días indicados y por el motivo allí señalado, días que le fueron descontados en su oportunidad, mediante el no pago del salario, sin que exista prueba alguna de reclamación por parte del demandante; téngase en cuenta que tanto en el agotamiento de la reclamación administrativa, como en la demanda, se expone este cimiento como un hecho y no como una pretensión, encontrándose prescrita la acción ordinaria, si se tiene en cuenta que, entre la fecha en que se efectuó el respectivo descuento, la cual se infiere de los comprobantes analizados, y la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido más de 3 años, conforme lo dispone el artículo 151 del C.P.T.S.S., encontrándose prescrita su reclamación, pues, su computo a la finalización del contrato no revive el término extinguido.



Amen de lo anterior, tampoco la parte actora acreditó fehacientemente que en los días descontados por la accionada haya prestado en forma efectiva el servicio personal contratado, como tampoco acreditó que la no prestación del servicio haya sido por culpa del empleador, carga probatoria que corría a cargo del accionante, de donde se concluye que, tanto para la liquidación de cesantías como para la liquidación de la pensión, la accionado consideró todo el tiempo efectivamente laborado por el actor, por lo tanto, la liquidación de estos dos derechos, por este concepto, se ajustan a derecho.



Tampoco acreditó el accionante la causación de factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la accionada para liquidar y pagar, en forma definitiva, cada una de sus prestaciones sociales causadas durante el último año de servicios; obsérvese como, los derechos prestacionales percibidos por el demandante, como primas, bonificaciones, vacaciones y demás derechos, fueron liquidados con el salario promedio devengado por el actor y que se encuentra debidamente acreditado dentro del juicio, tal como se infiere de la documental analizada y vista a folios 33 y 34 del expediente; aunado a que, la totalidad del descuento de los 520 días de servicios, que aplicó la accionada para liquidar cesantías y pensión, durante la vigencia del contrato, no tuvo incidencia directa sobre los derechos prestacionales causados durante el último año de servicios, en la medida en que se trató de descuento ocasionados durante la vigencia del contrato y aplicados en su oportunidad. Por todo lo anterior, se confirma lo decidido por el a-quo.



DE LA INCIDENCIA SALARIAL DE...

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