Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28757 de 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552587162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28757 de 31 de Enero de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha31 Enero 2012
Número de expediente28757
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 28757

Acta No. 02

Bogotá D.C., treinta y uno de enero (31) de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de octubre de 2005, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso que J.A.I.R.V. le adelanta a la sociedad UNIMAQ S.A..

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a la sociedad UNIMAQ S.A., procurando se declarara que entre ellos existió “un contrato de <agencia comercial>, en los términos de los artículos 1317 y 1331 del Código de Comercio, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a su favor al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero, o de aquellas que se prueben: $19.523.951,75 por concepto de comisión causada por la venta de una motoniveladora, marca G. 830B, al Municipio de G.; $3.604.903,oo por comisiones de la venta de dos montacargas a Coomultrasan, una de marca H. modelo N30XMDR y otra H. modelo H40XM; $10.046.400,oo por comisión de la venta de un retrocargador, marca F.S. modelo 892, al Municipio de Santa Elena del Opón; $19.500.000,oo correspondientes a la comisión causada por la venta de una motoniveladora, marca G. modelo 830B, al Municipio de Aratoca; $19.500.000,oo por la comisión de la venta de una motoniveladora marca G., modelo 830B, al Municipio de S.; $2.184.000,oo por comisión causada por la venta de un vibrocompactador marca B., modelo DTV 310S, a la constructora C.; $2.200.000,oo por comisión por la venta de un montacargas marca H., a la empresa Ismocol de Colombia S.A.; el equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad de todo lo recibido a título de de que trata el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio; la que se fije pericialmente como “retribución a los esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos y los servicios objeto del contrato”, tal como lo dispone el inciso 2° del citado artículo 1324 del C.Co., dado que el fue terminado sin mediar una justa causa; y los causados a la tasa moratoria bancaria sobre las comisiones insolutas, a partir de la fecha en que cada una de ellas debió pagarse, o en subsidio la indexación.

Como sustento de esas precisas peticiones, argumentó en resumen que la sociedad demandada, con domicilio en Bogotá, tiene un objeto social principal consistente en la venta de maquinaria pesada y liviana para movimiento de tierras y construcción, así como la venta de repuestos; que entre los contendientes se celebró el 20 de junio de 1995, un “contrato de agencia comercial”, en el cual actuando como agente comercial le correspondía ejercer en representación de UNIMAQ S.A., la distribución de sus productos al igual que promover en forma independiente y de manera estable, dentro de una zona prefijada teniendo como sede comercial principal la ciudad de B., la venta de equipos utilizados en la construcción y movimiento de tierras, tales como motoniveladoras, compactadores, cargadores, retrocargadores, mezcladoras, montacargas, motores diesel y repuestos, según listado de precios de la empresa que variaba periódicamente.

Manifestó que dedicó todo su tiempo a la citada relación contractual; y que por las ventas realizadas se le cancelaron y consignaron , que en algunas oportunidades se les llamó o , cuyo porcentaje, dependiendo del producto, era del 10%, 12% o 15%.

Señaló que la accionada le contrató publicidad para que apareciera en calidad de “DISTRIBUIDOR” y en algunos documentos se le mencionó como “I.L., sin que esa sociedad realmente hubiera existido; que le fue otorgada en las zonas de trabajo asignadas, que correspondían a los departamentos de Santander y Norte de Santander, excepto el cliente ECOPETROL que no le pertenecía; que para ejercer la actividad de promoción y ventas, con conocimiento de la demandada le colaboró su hermano Ó.R. y, por ello algunos pagos figuraban a su nombre.

Adujo que para la remuneración de las comisiones, la única condición que se fijó y fue aceptada, consistía en que “la Empresa no asumía el pago de transporte de la ‘maquinaria pesada y los compactadores Cipsa’ ni tampoco el de ‘la maquinaria liviana … en el caso de que fuera devuelta’ por lo que estos costos los debía asumir el comprador” o el agente comercial; que en relación con la venta de repuestos y equipos de poco valor, la demandada canceló en tiempo la comisión; en cambio en ventas de maquinaria pesada demoró su pago o le fue desconocido, que son los conceptos que ahora reclama.

Continuó diciendo, que entregó cuentas de cobro de las comisiones adeudadas, generándose un cruce de cartas, y la empresa para negar su pago le impidió en algunos casos cerrar las ventas, alegando unas condiciones no acordadas entre las partes; que dicho contrato de agencia comercial terminó con la comunicación fechada el 15 de septiembre de 1997, por haberle reclamado a la compañía los valores que aquí se cobran, no habiendo motivos justos ni legales para fenecer el vínculo.

Agregó que los precios netos de venta de la maquinaria o equipo sobre la cual se generaron las comisiones reclamadas, son: “la motoniveladora marca G. vendida en mayo 20 de 1997, al Municipio de G., en $154.310.345; en los dos montacargas marca H. vendidos en mayo de 1997 a Coomultrasan, en $72.098.074 ($27.524.354 uno y $44.573.729 el otro); en un retrocargador marca Fai Shynt Ter al Municipio de Santa Elena del Opón, vendido en octubre de 1996, en $71.760.000; en una motoniveladora marca G. vendida a comienzos de 1997 al Municipio de S., en $150.000.000; en una motoniveladora marca G. vendida en mayo de 1997 al Municipio de Aratoca, en $150.000.000; en un vibrocompactador marca B. vendido a comienzo de 1997, posiblemente en abril, a la firma Constructora C. S.A., en $18.200.000; y en un montacargas marca H. vendido a comienzo de 1997 a la firma Ismocol de Colombia S.A. en $22.000.000”; siendo las comisiones acordadas equivalentes a “15% para motoniveladoras marca G. y retrocargadores marca FAI, 12% para vibrocompactadores marca B., según comunicado de marzo 18 de 1997. Para los montacargas se acordó verbalmente la comisión del 10% y así lo reconoce la Empresa en el negocio de Coomultrasan”.

Finalmente se refirió a cada una de las facturas, cuentas y pormenores de los negocios cuyas comisiones se están peticionando, y especificó que de lo adeudado lo único que resulta dable deducir, es el 2% de la comisión en las ventas de la maquinaria de los Municipios de S., G. y Aratoca, que corresponde a la intermediación de la Cooperativa Codeter, y un 5% de la venta de Coomultrasan, que es un descuento voluntario que se concedió a dicha Cooperativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las peticiones, dado que se fundamentan en un “contrato de Agencia Comercial que no existió”. En cuanto a los hechos, aceptó el domicilio de la empresa y su objeto social, la relación comercial entre las partes, aclarando que no lo fue mediante un contrato de agencia comercial, la publicidad que se autorizó contratar, la fijación de precios de venta de lista y condiciones de venta, la realización de algunos negocios cuya comisión o descuento en lo que atañe a la causación y cuantía el demandante discute, y frente a los demás supuestos fácticos, adujo que unos no eran tales sino consideraciones de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, compensación, prescripción y la genérica en relación con cualquier hecho que resultara probado en el proceso.

En su defensa esgrimió, en síntesis, que con el demandante existió una relación comercial, que no corresponde a la de un , por virtud de que verbalmente o por escrito no se pactaron las cláusulas a que alude el artículo 1320 del Código de Comercio, ni concurrieron los elementos esenciales de esta clase de vínculo consagrados en el artículo 1317 ibídem, como tampoco el reclamante cumplió con las obligaciones propias del “agente”, según la legislación comercial.

Arguyó que la figura de la agencia comercial no abarca todas las modalidades jurídicas, típicas y atípicas, que pueden acompañar las funciones del “intermediario comercial”; que “El señor J.R. y su hermano O.R. manifestaron su interés de vender los productos de Unimaq, para lo cual se presentaron a la empresa en forma conjunta bajo la razón social de Initio Ltda. El interés de los...

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