Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40927 de 24 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552587454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40927 de 24 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente40927
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.40927

Acta No. 15

Bogotá, D.C., veinticuatro (24)de mayo de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELIASID GARCÍA ALMANZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES

ELIASID GARCÍA ALMANZA demandó a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario L.oral, se declare que la pensión de jubilación convencional reconocida a su favor por el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” (hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de S.os Sociales y que la demandada quede obligada a continuar pagando en forma vitalicia la pensión convencional. En consecuencia, pide que se le reconozca y pague los dineros dejados de percibir por concepto de pensión de jubilación convencional desde el momento en que fue reconocida la de vejez; la indexación, intereses moratorios y las costas.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios para el IDEMA “desde 1 de septiembre de 1.972 hasta el de diciembre de 1.990” (sic); que el último salario devengado fue de $161.578,99; que el IDEMA le reconoció pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución “000914 el 1 de noviembre de 1.990” (sic), que realmente corresponde a la Resolución No. 9835 de 23 de julio 1982; que, por Resolución 0747 del 11 de marzo de 1992, se estableció la compartibilidad de esta pensión con la de vejez del ISS; y que, solicitó mediante comunicación del 15 de enero de 2004 el reconocimiento de la compatibilidad entre ambas pensiones, sin que se le diera respuesta.

La entidad accionada (fls 30 a 36), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que el ISS profirió la Resolución 7981 de 26 de octubre de 1990, mediante la cual le negó la pensión; que contra esa Resolución el I. interpuso recurso de reposición y apelación; que el ISS al desatar los recursos concedió la pensión de vejez y ordenó que el valor del retroactivo de las mesadas le fuera entregado al I.. Los hechos restantes los negó o no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago y buena fe.

El Juzgado Primero L.oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2007, absolvió a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (folios 162 a 170).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia de 11 de marzo de 2009 (folios 189 a 189), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, citó el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y con apoyo en jurisprudencia de esta S., radicación 16891, del 7 de febrero de 2002, sostuvo que las pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente a partir del 17 de octubre de 1985 son compartibles con las de vejez que otorgue el ISS y explicó que operan las siguientes reglas:

  1. “Existe subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión voluntaria o extralegal de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores, por la de vejez que reconoce el ISS
  2. El empleador deberá seguir cotizando hasta cuando los asegurados
    cumplan los requisitos exigidos por el Instituto de S.os Sociales para otorgar la pensión de vejez.
  3. Reconocida la pensión de vejez sólo será de cuenta del empleador el
    mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por él
  4. Se exceptúan los casos en que por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de S.os Sociales.”

Al referirse al caso en concreto el Tribunal dijo:

“Se encuentra fuera de discusión que el INSTITUTO DE M.A.I., cuyas obligaciones se hallan a cargo del MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL en virtud del Decreto 1675 de Junio 27 de 1997, reconoció al señor ELIASID GARCÍA ALMANZA pensión extralegal de jubilación mediante la Resolución 009835 de Julio 23 de 1982 (fl.13 a 17 y 42 a 46), con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para ese período; al haber sido reconocida con anterioridad al 17 de Octubre de 1985, conforme lo indicado en el acápite precedente, la regla general indicaría que esta prestación adquiriría el carácter de compatible con la legal de vejez reconocida por el Instituto de S.os Sociales.

“En lo relacionado con este punto se observa que la convención colectiva de trabajo vigente (fl.47 a 58 y 79 a 125) dispuso expresamente la compartibilidad de ambas pensiones, en su artículo 103 de ambas convenciones, al señalar que "En los casos en que la pensión de jubilación fuere pagada de acuerdo con las normas previstas en este Capítulo y el Instituto de S.os Sociales asuma la pensión de vejez por haberse cumplido los requisitos, el IDEMA quedará obligado a cubrir la diferencia entre lo reconocido por el Instituto y lo asumido por el S.o Social, al
momento en que se causa la respectiva mesada pensional.”

“En el artículo tercero de la Resolución que la concedió, en comento, se lee lo
siguiente:

“El señor ELIASID GARCÍA ALMANZA deberá ser afiliado al Instituto de S.os Sociales en su calidad de pensionado y como ha cotizado al mismo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante los períodos que ha prestado sus servicios al IDEMA tiene derecho a exigirle el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de vejez consagrada en el Decreto 3041 de 1966, tan pronto cumpla sesenta (60) años de edad, o sea el nueve (9) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

En consecuencia la pensión que se reconoce en esta Providencia será efectiva hasta el ocho (8) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y a partir del día siguiente se reduce en una suma igual al valor de la pensión de vejez que le reconoce el Instituto de S.os Sociales "155"en su calidad de extrabajador oficial" (resaltado fuera de texto).

“Esta disposición mediante la cual el empleador sometió, expresamente, el pago de la pensión extralegal a un plazo o condición -referido al reconocimiento de la pensión a cargo del Instituto de S.os Sociales-, no contraviene lo pactado en el acto convencional sobre el cual se basó el reconocimiento de la prestación, de modo que le era dable al empleador efectuar una reserva unilateral prevista por las partes y, por tanto, dicha cláusula tiene plena validez frente a la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la legal de vejez reconocida por el Instituto de
S.os Sociales. Frente a dicha cláusula, la sala de casación laboral de la
Corte Suprema de Justicia ha manifestado que:

"( ... ) Una de las finalidades de la ley 90 de 1.946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el S.o Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al S.o Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores. La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre
subrogación de las prestaciones patronales por las del S.o Social (C.S.T., arts. 193 y 259; L. 6a/45 arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1.946 o en el Acuerdo 224 de 1.966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez. De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado ( ... )" (Sentencia de Agosto 08 de 1997, radicación 9540. Magistrado ponente G.V.S.) (resaltado fuera de texto).

“Es así como la pensión extralegal de jubilación no debía estar a cargo de la
entidad empleadora indefinidamente, sino hasta que al...

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