Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37524 de 24 de Mayo de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 24 Mayo 2011 |
Número de expediente | 37524 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 15 Rad. No. 37524
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.I. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral que promoviera contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I. ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida para que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar al demandante la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, causada por haber sido despedido sin justa causa. Además, se reclama la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con los porcentajes en que fue incrementado el salario mínimo; los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta al momento del pago, así como cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso en aplicación del principio extra y ultra petita.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Transporte, antes Ministerio de Obras Públicas, desde el 24 de julio de 1959 hasta el 23 de febrero de 1977, en el cargo de Ayudante Equipo II.
También refieren que el actor ostentó, desde el inicio de su vinculación al Ministerio de Obras Públicas, en la actualidad del Transporte, la calidad de trabajador oficial, pues fue vinculado mediante contrato de trabajo y para desempeñar actividades relacionadas con obras públicas.
Mencionan, además, que el demandante fue despedido por la entidad empleadora, sin que existiera justa causa, el 24 de febrero de 1977 y que, al momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario promedio mensual de $3.682,24, que era superior al mínimo legal de la época.
Apuntan, igualmente, que el accionante cuenta con más de 60 años de edad, por cuanto nació el 12 de julio de 1940 y agregan que la sentencia de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 obliga a indexar la primera mesada pensional que se causa para casos como el presente, conforme a la devaluación de la moneda nacional, teniendo en cuenta el I.P.C.
Señalan, en relación con las pretensiones reclamadas, que el demandante agotó la vía administrativa el 29 de agosto de 2005, mediante escrito que fue recibido con el radicado MT4482.
En la respuesta a la demanda, se aduce por parte de la Nación-Ministerio de Transporte que las pretensiones del actor están llamadas al fracaso, dado que no obra medio de prueba en el proceso que acredite el hecho del despido invocado como sustento de tales reclamaciones. Fueron propuestas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad, inexistencia probatoria del legitimante, prescripción y cualquiera otra que resulte acreditada en el proceso.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de julio de 2006, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Nación - Ministerio de Transporte - de todas las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada en su integridad, en segunda instancia.
Al referirse el juzgador de segundo grado a la pensión sanción solicitada por el demandante, señaló que el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo fue subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el que a su vez fue sustituido por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual introdujo cambios sustanciales, dado que suprimió las referencias que se hacían al capital de las empresas empleadoras y, de otra parte, agregó que la pensión sanción cobija a los trabajadores despedidos injustamente que no se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
Al respecto, observó que la Ley 100 de 1993 reglamentó nuevamente la llamada pensión sanción, en su artículo 133, en la que es relevante la omisión de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, la diferencia de edad entre el hombre y la mujer y su liquidación atendiendo el aumento del IPC; contemplando en su parágrafo 1 la aplicación a los trabajadores oficiales. Agregó que, conforme a la evolución normativa de la pensión sanción, en la actualidad sólo cabe cuando el trabajador despedido sin justa causa no estuviere afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
En punto a la pensión reclamada, estimó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, porque resultó probado en el expediente que el demandante no fue objeto de despido alguno; ya que, por el contrario, obra en el proceso la Resolución 035 de 11 de enero de 1977, por medio de la cual se concedió licencia al actor para retirarse del cargo por 45 días, contados a partir del 10 de enero de 1977, por cuanto, que, transcurrido ese lapso, no se acreditó su regreso a laborar, de modo que no se acreditó el despido y menos que éste haya sido sin justa causa como ya quedó anotado.
Por otra parte, señaló que tampoco resulta aplicable el reconocimiento de la pensión restringida, en la modalidad de pensión voluntaria, pues para la procedencia de esta prestación se requiere que el empleador haya omitido afiliar al trabajador a una caja o fondo de pensiones, pero ello no sucedió en este asunto, pues a folios 15, 16, 22, 26 y 28 aparecen las planillas mediante las cuales se acreditan los aportes directamente a Cajanal. Hecho que, se afirma, también fue certificado por el Jefe de Personal del Ministerio.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que, obrando la Corte en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juez del conocimiento y, en su lugar, profiera las condenas correspondientes: la pensión sanción o restringida de jubilación, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses y las costas.
CARGO ÚNICO
Orientado por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación, acusa la violación de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 50 del C.P.d.T. y la S.S., que condujo a la aplicación indebida de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.
La censura inicia la demostración del cargo con la aclaración referente a que no es materia de discusión en el proceso que el actor prestó sus servicios a la demandada desde el 24 de julio de 1959 hasta el 23 de febrero de 1977, es decir, por más de 15 años, y que al momento de presentar su demanda tenía más de 60 años de edad.
También precisa que desde la misma demanda inicial se solicitó la aplicación de los principios ultra y extra petita, a los que no se refirió el juzgador de primer grado, pero a los que sí aludió el Tribunal al sintetizar los hechos y pretensiones de la demanda.
Observa que si no quedó demostrado en el proceso el despido sin justa causa que en un principio invocó el demandante, sí es un hecho incontrovertible que la relación laboral se terminó para el empleador el 24 de febrero de 1977 por no haberse reintegrado el actor a trabajar después de vencerse la licencia ordinaria que se le había concedido.
Apunta que al haber considerado el Tribunal como un abandono del cargo la decisión del trabajador de no reintegrarse a su empleo, después de vencida la licencia que recibió, y que por consiguiente el empleador optó por desvincularlo con justa causa, sucede que tal motivo era carga de la parte demandada, que ésta no cumplió, pues al contestar la demanda ni siquiera acepta que se hubiera presentado un despido o terminación unilateral de su parte, para, incluso, afirmar que el demandante era quien tenía que demostrar esa circunstancia.
En ilación con lo anterior, encuentra la acusación que en el proceso no quedó demostrado el despido sin justa causa, invocado por el demandante, de modo que no procede la pensión por despido sin justa causa; pero estima que tampoco quedó acreditado el supuesto abandono del cargo que se insinúa en la respuesta a la demanda.
Estima que el hecho de no retornar el demandante a su empleo, al vencimiento de la licencia, habría ameritado la imposición de una sanción, consistente en la pérdida del empleo, de donde se desprende que...
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